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Código Penal
Ley Orgánica 10/1995
(entre paréntesis figura el artículo del antigüo codigo penal)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas
que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia
del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define
los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la
forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena
criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del
ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como
una especie de "Constitución negativa". El Código Penal ha de tutelar los
valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y
principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese
a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el
texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del
pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la
instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto
que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello,
exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira,
aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación
positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios
que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero
merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas,
de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de
resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone
simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad,
ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten
a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas
pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade trabajos en
beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio
de intervención mínima y crecientes necesidades de tutela en una sociedad
cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de
delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido
su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de
los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los
delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos
naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo
con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la
lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación
de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos
fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al
instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de
ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad
moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al
tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una
protección más fuerte frente a la tortura y al configurar los delitos contra
el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión
toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los
derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que
hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los
funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los
ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros
en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los
casos permitidos por la ley, sean tratadas como formas agravadas de los
correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido
siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente
atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y
efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la
Constitución a
los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más
importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a
ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o
introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias.
Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las
actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva
regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella
adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como
fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de
todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una
intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina
totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas
utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de
elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión
de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal
constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La
realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en
nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración, pero,
además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en
contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el
legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones
externas de trascendencia social, a respetar los principios
constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso
de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era
ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de
universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal
como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la
Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino
también por la existencia de un control jurisdiccional de la
constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden
suscitar la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese
nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego,
los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que
hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una
pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código,
también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la
especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de
las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tales, por ejemplo, el
caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la
modificación constante de las condiciones económicas y del contexto
normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja
situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código; por
lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro
entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las
correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas
materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso,
junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse
que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan
supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la
configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen
propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones
parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder
Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina
científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de
que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de
escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más
razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta sino, simplemente, una obra
útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la
primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a
todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea
de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal
mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya
importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y
libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TITULO PRELIMINAR
De las garantías penales y de la aplicación de la ley penal
Artículo 1. (1)
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como
delito o falta por ley anterior a su perpetración. (2)
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los
presupuestos establecidos previamente por la ley. (3)
Artículo 2. (4)
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle
prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de
efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que
favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme
y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la
determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos
cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo,
conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3. (5)
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de
sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con
las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la
prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de
la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los
Jueces y Tribunales competentes. (6)
Artículo 4. (7)
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción,
tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la
ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre
ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que
debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la
derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin
perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa
aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u
omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la
pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y
las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en
resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar
vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la
ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras
no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la
finalidad de éste pudiera resultar ilusoria. (8)
Artículo 5. (9)
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del
sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto
como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor
duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder
el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. (10)
Artículo 7.
A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos
y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la
acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. (11)
Artículo 8. (12)
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos
de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigarán
observando las siguientes reglas:
1ª) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2ª) El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se
declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente
deducible.
3ª) El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen
las infracciones consumidas en aquél.
4ª) En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave
excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Artículo 9. (13)
Las disposiciones de este título se aplicarán a los delitos y faltas que se
hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este
Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por
aquéllas.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS
RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA
INFRACCIÓN PENAL
TITULO PRIMERO
De la infracción penal
CAPITULO PRIMERO
De los delitos y faltas
Artículo 10. (14)
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas
por la ley.
Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al
infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido
del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a
la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente
lo disponga la ley. (15)
Artículo 13. (16)
1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena
menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros números de este , el delito se considerará,
en todo caso, como grave. (17)
Artículo 14. (18)
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una
circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera
vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15. (19)
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. (20)
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las
intentadas contra las personas o el patrimonio. (21)
Artículo 16. (22)
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos
que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se
produce por causas independientes de tal voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien
evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la
ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de
responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya
iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la
consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber
incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro
delito o falta.
Artículo 17. (23)
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita
a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los
casos especialmente previstos en la ley. (24)
Artículo 18. (25)
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la
imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que
facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la
perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una
concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o
doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo
será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y
circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así
lo prevea. (26)
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará
como inducción. (27)
CAPITULO II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
Artículo 19. (28)
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con
arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser
responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la
responsabilidad penal del menor. (29)
Artículo 20. (30)
Están exentos de responsabilidad criminal: (31)
1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier
anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera
previsto o debido prever su comisión. (32)
2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de
intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos
análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o
no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la
influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales
sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme
a esa comprensión. (33)
3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o
desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
(34)
4º) El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará
agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y
los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de
defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la
entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor. (35)
5º) El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno
lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada
intencionadamente por el sujeto.
Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de
sacrificarse. (36)
6º) El que obre impulsado por miedo insuperable. (37)
7º) El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo. (38)
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las
medidas de seguridad previstas en este Código. (39)
CAPITULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21. (40)
Son circunstancias atenuantes: (41)
1ª) Las causas expresadas en el capitulo anterior, cuando no concurrieren
todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus
respectivos casos. (42)
2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias
mencionadas en el núm. 2. anterior. (43)
3ª) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido
arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª) La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª) La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la
víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y
con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las
anteriores.
CAPITULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22. (44)
Son circunstancias agravantes: (45)
1ª) Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan
directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona
pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. (46)
2ª) Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o
aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas
que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del
delincuente.
3ª) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. (47)
4ª) Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima,
la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o
la enfermedad o minusvalía que padezca. (48)
5ª) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
(49)
6ª) Obrar con abuso de confianza.
7ª) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª) Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya
sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título
de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de
este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que
debieran serlo. (50)
CAPITULO V
De la circunstancia mixta de parentesco
Artículo 23. (51)
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o
persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por
adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor. (52)
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 24. (53)
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o
ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de
autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento
Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio
Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata
de la ley o por elección a por nombramiento de autoridad competente
participe en el ejercicio de funciones públicas. (54)
Artículo 25.
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido
o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter
persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma. (55)
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material
que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria
o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. (56)
TITULO II
De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
Artículo 27. (57)
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los
cómplices.
Artículo 28. (58)
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por
medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado.
Artículo 29. (59)
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior,
cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. (60)
Artículo 30. (61)
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de
difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes
los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se
refiere el art. 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria
de acuerdo con el siguiente orden:
1º) Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que
se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2º) Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3º) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4º) Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la
responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia
fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas
en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento
contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. (62)
Artículo 31. (63)
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones,
cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta
requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se
dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. (64)
TITULO III
De las penas
CAPITULO PRIMERO
De las penas, sus clases y efectos
Sección Primera
De las penas y sus clases
Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter
principal bien como accesorias, son privativas de libertad (65), privativas
de otros derechos (66) y multa (67).
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en
graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a tres años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a seis años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo
superior a seis años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años. (67 bis)
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a tres años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.
d) La privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores de un
año y un día a seis años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un
día a seis años.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres años. (67 bis 2)
g) La multa de más de dos meses.
h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas
ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de
tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a
un año.
b bis) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis meses. (67 bis 3)
c) La multa de cinco días a dos meses.
d) El arresto de uno a seis fines de semana.
e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis
horas.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá
naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que
sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la
pena principal.
Artículo 34. (68)
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de
naturaleza penal. (69)
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas
o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan
las leyes civiles o administrativas.
Sección Segunda
De las penas privativas de libertad
Artículo 35.
Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y
la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. (70)
Artículo 36.
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de
veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del
presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el
presente Código. (71)
Artículo 37. (71 bis)
1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y
equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo
podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto,
salvo que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad;
en tal caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en el art. 88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en
el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo
aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo
del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se
cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en
el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en
depósitos municipales.
3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de
Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de
condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente. (72)
Artículo 38. (73)
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a
computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a
contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su
cumplimiento. (74)
Sección Tercera
De las penas privativas de derechos
Artículo 39.
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos. (74 bis)
g) Los trabajos en beneficio de la comunidad. (75)
Artículo 40. (76)
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte
años, las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de
suspensión de empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a diez
años; la de privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares,
de seis meses a cinco años y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de
un día a un año. (77)
Artículo 41. (78)
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos
los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean
electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o
cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido
para cargo público, durante el tiempo de la condena. (79)
Artículo 42. (80)
La pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público produce la
privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los
honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad de obtener el
mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia
habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación. (81)
Artículo 43. (82)
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado
durante el tiempo de la condena. (83)
Artículo 44. (84)
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al
penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para
cargos públicos. (85)
Artículo 45. (86)
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la
sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de
la condena. (87)
Artículo 46.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a
la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para
obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.
(88)
Artículo 47.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos
derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de
armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo
fijado en la sentencia. (89)
Artículo 48. (89 bis)
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél
en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse
a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al
domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro
que sea frecuentado por ellas.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio
informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. (90)
Artículo 49. (90 bis)
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin
consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida
en determinadas actividades de utilidad pública. Su duración diaria no podrá
exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª) La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez o Tribunal
sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño
del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés
general en que se presten los servicios.
2ª) No atentará a la dignidad del penado.
3ª) El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la
Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4ª) Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación
penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª) No se supeditará al logro de intereses económicos.
Las demás circunstancias de su ejecución se establecerán reglamentariamente
de acuerdo con lo dispuesto en la ley penitenciaria, cuyas disposiciones se
aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.
(91)
Sección Cuarta
De la pena de multa
Artículo 50.
1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción
pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el
sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima, de dos años. Este
límite máximo no será de aplicación cuando la multa se imponga como
sustitutiva de otra pena; en este caso su duración será la que resulte de la
aplicación de las reglas previstas en el art. 88.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de
cincuenta mil. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o
por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de
trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la
pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas
del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe
de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación
económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y
cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las
cuotas. (92)
Artículo 51.
Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o
Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la capacidad
económica de aquél, podrá reducir el importe de las cuotas.
Artículo 52. (93)
1. No obstante lo dispuesto en los s. anteriores y cuando el Código así lo
determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor
del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales
podrán recorrer toda la extensión en que la ley permita imponerlas,
considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las
circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la
situación económica del culpable.
Artículo 53. (94)
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la
multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de
un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que
la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de
la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a
una jornada de trabajo. (94 bis)
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales
establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal
subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso, de un año de
duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del
penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena
privativa de libertad superior a cuatro años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación
de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.
Sección Quinta
De las penas accesorias
Artículo 54. (95)
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan
consigo.
Artículo 55. (97)
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya
estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
Artículo 56. (98)
En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales
impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna
de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido
relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente
en la sentencia esta vinculación. (99)
Artículo 57. (100)
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e
indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el
delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período
de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de cinco
años, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez o Tribunal.
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a
aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente , por
un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una
infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620
de este Código. (101)
Sección Sexta
Disposiciones comunes
Artículo 58. (102)
1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en
su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa
en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que
pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por
objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena
impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. (103)
Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta
naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena
impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60. (104)
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado
una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el
sentido de la pena, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de
libertad que se le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél
reciba la asistencia médica precisa.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la
pena no hubiere prescrito sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por
razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su
duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario
o contraproducente. (105)
CAPITULO II
De la aplicación de las penas
Sección Primera
Reglas generales para la aplicación de las penas
Artículo 61. (106)
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de
la infracción consumada.
Artículo 62. (107)
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno
o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la
extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento
y al grado de ejecución alcanzado. (108)
Artículo 63. (109)
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena
inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.
(110)
Artículo 64. (111)
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la
tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley.
Artículo 65. (112)
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la
disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el
ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la
responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios
empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la
responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento
de la acción o de su cooperación para el delito.
Artículo 66. (113)
En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya
o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª) Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando
concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena
imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las
circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del
hecho, razonándolo en la sentencia.
2ª) Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o
Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior
de la que fije la ley para el delito.
3ª) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o
Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la
ley.
4ª) Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy
cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley,
aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y
número de dichas circunstancias. (114)
Artículo 67. (115)
Las reglas del anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o
atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una
infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no podría cometerse. (116)
Artículo 68. (117)
En los casos previstos en la circunstancia 1ª art. 21, los Jueces o
Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en
uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que
estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que
falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso,
el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes. (118)
Artículo 69.
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho
delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la
responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta
disponga. (119)
Artículo 70. (120)
1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la ley para
cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las
siguientes reglas:
1ª) La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima
señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la
mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.
2ª) La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima
señalada por la ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la
mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite
mínimo.
2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 1.
apartado 1 de este , la pena superior en grado exceda de los límites máximos
fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente
superiores:
1º) Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de treinta años.
2º) Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.
3º) Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas,
con la cláusula de que su duración máxima será de quince años.
4º) Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de treinta meses.
5º) En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que
su duración máxima será de treinta y seis fines de semana.
Artículo 71.
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales
no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada
clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la
aplicación de la regla correspondiente.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda
imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso
sustituida conforme a lo dispuesto en la sec. 2ª cap. lIl de este título,
sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en
que proceda. (121)
Artículo 72. (122)
Cuando la pena señalada en la ley no tenga una de las formas previstas
especialmente en este Título, se individualizará y aplicará, en cada caso,
haciendo uso analógico de las reglas anteriores. (123)
Sección Segunda
Reglas especiales para la aplicación de las penas
Artículo 73. (124)
Al responsable de 2 o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento
simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74. (125)
1. No obstante lo dispuesto en el anterior, el que, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de
acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo
precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado,
como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la
infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena
teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez
o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en
la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad
y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las
ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de
infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se
atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o
no la continuidad delictiva.
Artículo 75. (126)
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas
infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se
seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en
cuanto sea posible.
Artículo 76. (127)
1. No obstante lo dispuesto en el anterior, el máximo de cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo
por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido,
declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran
dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este
límite máximo será:
a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de
hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión
superior a veinte años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos
procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno
solo. (128)
Artículo 77. (129)
1. Lo dispuesto en los dos s anteriores, no es aplicable en el caso de que
un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea
medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la
infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de
las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las
infracciones por separado.
Artículo 78.
Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el art. 76 la pena a
cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el
Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar
motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para
la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en
las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda
resultar procedente.
En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su
caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento
reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar
razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general
de cumplimiento. (130)
Artículo 79. (131)
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo
otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
(132)
CAPITULO III
De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas de libertad
Sección Primera
De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
Artículo 80. (133)
1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las
penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución
motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas
de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas
leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las
partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las
características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de
cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el
penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos
incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya
otra pena suspendida por el mismo motivo. (134)
Artículo 81. (135)
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena,
las siguientes:
1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes (136) ni
los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con
arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código.
2ª) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia,
no sea superior a los dos años de privación de libertad.
3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los
interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial
de que el condenado haga frente a las mismas.
Artículo 82.
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos
establecidos en el anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la
mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de
la pena. Mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro
Central de Penados y Rebeldes.
Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la
inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una sección especial,
separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir
antecedentes los Jueces o Tribunales.
Artículo 83.
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará, siempre condicionada a
que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al
art. 80 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de
prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá
también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o
deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1º) Prohibición de acudir a determinados lugares.
1º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos. (136 bis)
2º) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar
donde resida.
3º) Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la
Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y
justificarlas.
4º) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación
vial, sexual y otros similares.
5º) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes
para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste,
siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán
al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la
observancia de las reglas de conducta impuestas.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o
Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones
o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las
partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de
cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento
fuera reiterado.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, así como la
inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el
sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez
o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación
de la inscripción hecha en la sección especial del Registro Central de
Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún
efecto. (137)
Artículo 86. (138)
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella
del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le
represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la
ejecución de la pena.
Artículo 87. (139)
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81,
el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres
años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su
dependencia de las sustancias señaladas en el núm. 2º art. 20, siempre que
se den las siguientes circunstancias:
1ª) Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o
privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra
deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir
sobre la suspensión.
2ª) Que no se trate de reos habituales.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal
valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el
beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las
circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a
que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco
años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la
pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o
servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez
o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa
para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su
evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su
finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si
el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez
o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la
deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario,
ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes,
estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder
razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a
dos años.
Sección Segunda
De la sustitución de las penas privativas de libertad
Artículo 88.
1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes,
en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar
inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por
arresto de fin de semana o multa, aunque la ley no prevea estas penas para
el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la
naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar
el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos
habituales. Cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin
de semana; y cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa. En
estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia
de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de
este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de
prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las
circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de
aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En
estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en
los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo
anterior.
2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo,
sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en
beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será
sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de
la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana
inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de
tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión
respectivamente establecidas en los apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un
extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su
expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales a
instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio
nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis
años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En
ambos casos será necesario oír previamente al penado.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años
contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena
impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le
hayan sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que
intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición
expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la
frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa. (140)
Sección Tercera
De la libertad condicional
Artículo 90. (141)
1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad
para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias
siguientes:
1ª) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2ª) Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3ª) Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por
los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los
penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de
conducta previstas en el art. 105 del presente Código. (142)
Artículo 91.
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1ª y 3ª apartado 1 anterior,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a
los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por
haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u
ocupacionales. (143)
Artículo 92.
No obstante lo dispuesto en los s anteriores, los sentenciados que hubieran
cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la
condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido
las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras, podrán
obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de
enfermos muy graves, con padecimientos incurables. (144)
Artículo 93. (145)
El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al
sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o
inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria revocará la libertad concedida y el penado reingresará en
prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio
del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes
Artículo 94.
A los efectos previstos en las secciones 1ª y 2ª de este capítulo se
consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de
los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años,
y hayan sido condenados por ello. (146)
TITULO IV
De las medidas de seguridad
CAPITULO PRIMERO
De las medidas de seguridad en general
Artículo 95.
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los
informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los
supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que
concurran estas circunstancias:
1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda
deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad
de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no
fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá
acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 105.
Artículo 96.
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código
son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1ª) El internamiento en centro psiquiátrico. (147)
2ª) El internamiento en centro de deshabituación.
3ª) El internamiento en centro educativo especial. (148)
3. Son medidas no privativas de libertad:
1ª) La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares. (149)
2ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
(150)
3ª) La privación de licencia o del permiso de armas. (151)
4ª) La inhabilitación profesional. (152)
5ª) La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes
legalmente en España. (153)
6ª) Las demás previstas en el art. 105 de este Código.
Artículo 97.
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá,
mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de
Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto
desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
b) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre
las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera
acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se
dejará tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya
obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el
máximo señalado en la sentencia que lo impuso. La suspensión quedará
condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá
dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las
circunstancias previstas en el art. 95 de este Código.
A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar
al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o
suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.
Artículo 98.
Para formular la propuesta a que se refiere el anterior el Juez de
Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los
facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad,
y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se
abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o
Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los
efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto
de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar
alguna de las medidas previstas en el art. 105.
Artículo 100.
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar
al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en
otro que corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el
quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud
del art. 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la
sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese
prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase
su necesidad. (154)
CAPITULO II
De la aplicación de las medidas de seguridad
Sección Primera
De las medidas privativas de libertad
Artículo 101. (155)
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme
al núm. 1º art. 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de
internamiento para tratamiento médico o educación especial en un
establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se
aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 art. 96.
El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena
privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a
tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
(156)
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo
previsto en el art. 97 de éste Código. (157)
Artículo 102.
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al núm. 2º art. 20 se les
aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de
deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o
cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 art. 96. El
internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena
privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a
tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
(158)
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto
en el art. 97 de este Código. (159)
Artículo 103.
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al núm.
3º art. 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de
internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las
medidas previstas en el apartado 3. art. 96. El internamiento no podrá
exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el
sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o
Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto
en el art. 97 de este Código. (160)
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el art. 97 de este Código
deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104. (161)
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los núms. 1º, 2º y
3º art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena
correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103. No
obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena
impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de
la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se
observará lo dispuesto en el art. 99.
Sección Segunda
De las medidas no privativas de libertad (162)
Artículo 105.
En los casos previstos en los arts. 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá
acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la
sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes
medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de
carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este
caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los
cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos
de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y
vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las
actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo,
profesional, de educación sexual y otros similares.
g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
(162 bis)
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y
ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del
Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica
informarán al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas
medidas.
Artículo 106.
En los casos previstos en el anterior, el Juez o Tribunal sentenciador
dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la
ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a
medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 107.
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación
para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o
comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el
sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un
hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias
concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo
delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena
correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en
los núms. 1º, 2º y 3º art. 20. (163)
Artículo 108.
1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España, el Juez
o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del
territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas
de libertad que le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el
plazo que se señale, sin que pueda exceder de diez años. (164)
TITULO V
De la responsabilidad civil de los delitos y faltas y de las costas
procesales
CAPITULO PRIMERO
De la responsabilidad civil y su extensión
Artículo 109. (165)
1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a
reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por
él causados. (166)
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad
civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110. (167)
La responsabilidad establecida en el anterior comprende:
1º) La restitución.
2º) La reparación del daño.
3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111. (168)
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de
los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La
restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste
lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de
repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por
el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien
en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo
irreivindicable. (169)
Artículo 112. (170)
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de
no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de
aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable,
determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a
su costa. (171)
Artículo 113. (172)
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los
que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren
irrogado a sus familiares o a terceros. (173)
Artículo 114.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o
perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su
reparación o indemnización. (174)
Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil,
establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten
la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia
resolución o en el momento de su ejecución. (175)
CAPITULO II
De las personas civilmente responsables
Artículo 116. (176)
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más
los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la
cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase,
serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y
subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de
los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como
la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra
los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. (177)
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en
este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de
repetición contra quien corresponda. (178)
Artículo 118. (179)
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los núms. 1º, 2º,
3º, 5º y 6º art. 20 no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará
efectiva conforme a las reglas siguientes:
1ª) En los casos de los núms. 1º y 3º, son también responsables por los
hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes
los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya
mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la
responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba
responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. (180)
2ª) Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del
núm. 2º.
3ª) En el caso del núm. 5º serán responsables civiles directos las personas
en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se
les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o
Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean
equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por
aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones
públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el
daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se
acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes
y reglamentos especiales. (181)
4ª) En el caso del núm. 6º, responderán principalmente los que hayan causado
el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del art. 14, serán responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119. (182)
En todos los supuestos del anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia
absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención
citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya
hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que
corresponda. (183)
Artículo 120. (184)
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente: (185)
1º) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los
delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su
patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su
parte culpa o negligencia. (186)
2º) Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos,
revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de
difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos
utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo
dispuesto en el art. 212 de este Código. (187)
3º) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas
cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por
parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o
empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las
disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible
cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
(188)
4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de
industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus
empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios. (189)
5º) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles
de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la
utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas
autorizadas.
Artículo 121. (190)
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y
demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los
daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o
culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que
la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios
públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios
exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que,
en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión
deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público
presuntamente responsable civil subsidiario.
Artículo 122. (191)
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito
o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del
daño hasta la cuantía de su participación. (192)
CAPITULO III
De las costas procesales (193)
Artículo 123. (194)
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta.
Artículo 124. (195)
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las
actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación
particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. (196)
CAPITULO IV
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demas responsabilidades
pecuniarias
Artículo 125. (197)
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de
una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa
audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su
prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las
posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los
plazos.
Artículo 126. (198)
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil
subsidiario se imputarán por el orden siguiente: (199)
1º) A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2º) A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se
hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º) A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la
sentencia su pago.
4º) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado,
sin preferencia entre los interesados.
5º) A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a
instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con
preferencia a la indemnización del Estado.
TITULO VI
De las consecuencias accesorias
Artículo 127. (200)
Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la
pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que
se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un
tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido
legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y,
si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y,
en su defecto, se inutilizarán. (201)
Artículo 128.
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su
valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción
penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles,
podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129.
1. El Juez o Tribunal en los supuestos previstos en este Código, y previa
audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer,
motivadamente, las siguientes consecuencias: (202)
a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles
o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter
temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición
no podrá exceder de cinco años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de
un plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión
señalada en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas
por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa.
3. Las consecuencias accesorias previstas en este art. estarán orientadas a
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
TITULO VII
De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
CAPITULO PRIMERO
De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130. (203)
La responsabilidad criminal se extingue:
1º) Por la muerte del reo. (204)
2º) Por el cumplimiento de la condena.
3º) Por el indulto. (205)
4º) Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá
de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución
de la pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el
Juez o Tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar
la ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o
Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del
perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la
continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el
cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o
Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz. (206)
5º) Por la prescripción del delito. (207)
6º) Por la prescripción de la pena. (208)
Artículo 131. (209)
1. Los delitos prescriben: (210)
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de
quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación
por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por
más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez
años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la
aplicación de las reglas comprendidas en este , a la que exija mayor tiempo
para la prescripción.
4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.
Artículo 132. (211)
1. Los términos previstos en el precedente se computarán desde el día en que
se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y
delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el
día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la
situación ilícita. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto
no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la
víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que
ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla,
a partir de la fecha del fallecimiento. (211 bis)
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,
comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se
paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Artículo 133. (212)
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años.
A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión
por más de diez y menos de quince.
A los quince, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y
las de prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los diez, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirán en ningún
caso.
Artículo 134. (213)
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la
sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese
comenzado a cumplirse.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran
privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran
privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro
contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya
quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de
cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una
pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPITULO II
De la cancelación de antecedentes delictivos
Artículo 136. (214)
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a
instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo
informe del Juez o Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1º) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la
infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o
Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el
art. 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos
fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste,
a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2º) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes
plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no
excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres para las
restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara
extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena
condicional.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del
Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su
vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías
previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.
En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se
refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si
se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en
este para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio
por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el Juez
o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no
tendrá en cuenta dichos antecedentes. (215)
Artículo 137.
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo
dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez
cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en
las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales
o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la ley.
LIBRO II
DELITOS Y SUS PENAS
TITULO PRIMERO
Del homicidio y sus formas (216)
Artículo 138. (217)
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de
prisión de diez a quince años.
Artículo 139. (218)
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de
asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1ª) Con alevosía.
2ª) Por precio, recompensa o promesa.
3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.
Artículo 140. (219)
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas
en el anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 141. (220)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los tres s precedentes, será castigada con la pena inferior en
uno o dos grados a la señalada en su caso en los s anteriores. (221)
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado,
como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro
años. (222)
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a
motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de
armas, de uno a seis años. (223)
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años. (224)
Artículo 143. (225)
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión
de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con
actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la
cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a
la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en
el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría
necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes
y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos
grados a las señaladas en los núms. 2 y 3 de este .
TITULO II
Del aborto (226)
Artículo 144. (227)
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación
especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar
servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido
la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145. (228)
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de
los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por
tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiera que otra persona se lo
cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena
de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 146. (229)
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de
arresto de doce a veinticuatro fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
TITULO III
De las lesiones (230)
Artículo 147. (231)
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será
castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis
meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su
sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o
quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la
lesión no se considerará tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con
la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a
doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el
resultado producido. (232)
Artículo 148. (233)
Las lesiones previstas en el apartado 1 anterior podrán ser castigadas con
la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o
riesgo producido:
1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos,
medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud,
física o psíquica, del lesionado. (234)
2º) Si hubiere mediado ensañamiento. (235)
3º) Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. (236)
Artículo 149. (237)
El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la
inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia,
la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o
psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 150. (238)
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no
principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis años.
Artículo 151. (239)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los s precedentes de este Título, será castigada con la pena
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en
los arts. anteriores será castigado: (240)
1º) Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana si se
tratare de las lesiones del art. 147,1.
2º) Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones
del art. 149. 3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se
tratare de las lesiones del art. 150.
2. Cuando los hechos referidos en este art. se hayan cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por
término de uno a tres años. (241)
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se
impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años. (242)
Artículo 153. (243)
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o
haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de
forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios
o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos
de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como
a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha
violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las
comprendidas en este , y de que los actos violentos hayan sido o no objeto
de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Artículo 154. (244)
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando
medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las
personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses.
Artículo 155. (245)
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre,
espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior
en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156. (246)
No obstante lo dispuesto en el anterior, el consentimiento válida, libre,
consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los
supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en
la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo,
salvo que el consentimientos se haya obtenido viciadamente, o mediante
precio, recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz en cuyo caso
no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que
adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como
criterio recto el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el
Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un
expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo,
a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos
especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
TITULO IV
De las lesiones al feto (247)
Artículo 157.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o
enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el
mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión
de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos, consultorios ginecológicos, públicos o privados, por
tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave, cometiere los hecho descritos en el anterior,
será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana.
Cuando los hechos descritos en el anterior fueren cometidos por imprudencia
profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos
años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
TITULO V
Delitos relativos a la manipulación genética (247)
Artículo 159.
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de
siete a diez años los que con finalidad distinta a la eliminación o
disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de
manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la
pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.
Artículo 160.
La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana será castigada con la pena de prisión de
tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de siete a diez años.
Artículo 161.
1. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de
seis a diez años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto
a la procreación humana.
2. Con la misma pena se castigarán la creación de seres humanos idénticos
por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 162. 1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad,
incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal. (248)
TITULO VI
Delitos contra la libertad
CAPITULO PRIMERO
De las detenciones ilegales y secuestros (249)
Artículo 163. (250)
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su
libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres
primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había
propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o
detención ha durado mas de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes,
aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad,
será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. (251)
Artículo 164. (252)
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en
libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en
el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163,3, se impondrá la
pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones
del art. 163,2.
Artículo 165. (253)
Las penas de los s anteriores se impondrán en su mitad superior, en los
respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con
simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad
o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166. (254)
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la
persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores
en grado a las señaladas en los arts. anteriores de este capítulo, salvo que
la haya dejado en libertad.
Artículo 167. (255)
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos
en los arts. anteriores será castigado con las penas respectivamente
previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación
absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168. (256)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada al delito de que se trate.
CAPITULO II
De las amenazas(257)
Artículo 169. (258)
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas
con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de
homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la
integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio
y el orden socioeconómico, será castigado:
1º) Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la
amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque
no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no
conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior
si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio
de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales
o supuestos. (259)
2º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no
haya sido condicional.
Artículo 170. (260)
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a
atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o
religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de
personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán
respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el
anterior.
2. Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines de
semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad y
gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte
de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Artículo 171. (261)
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena
de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses,
atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere
condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el
culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad
superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de
revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones
familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama,
crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro
años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de
seis meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de
revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá,
para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito
con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere
sancionado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el
Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
CAPITULO III
De las coacciones
Artículo 172. (262)
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia
hacer lo que la ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere,
sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la
coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un
derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que
el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
TITULO VII
De las torturas y otros delitos contra la integridad moral (263)
Artículo 173.
El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años.
Artículo 174. (264)
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier
persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche
que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su
naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos
físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de
conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo
atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado
con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de
prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se
impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce
años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o
funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o
corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o
presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 175.
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los
casos comprendidos en el anterior, atentare contra la integridad moral de
una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el
atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se
impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 176.
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los s precedentes a
la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo,
permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo 177. (265)
Si en los delitos descritos en los s precedentes, además del atentado a la
integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física,
salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán
los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o
faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado
por la ley.
TITULO VIII
Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (266)
CAPITULO PRIMERO
De las agresiones sexuales (267)
Artículo 178. (268)
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o
intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena
de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179. (269)
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el
responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de
seis a doce años.
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de
cuatro a diez años para las agresiones del art. 178, y de doce a quince años
para las del art. 179, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1ª) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2ª) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas. (270)
3ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
(271)
4ª) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
(272)
5ª) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,
susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los
arts. 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponder por la muerte o lesiones causadas. (273)
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas
previstas en este se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales (274)
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra
persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de
prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas
que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que
coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este se impondrán en su mitad superior si
concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1
del art. 180 de este Código. (275)
Artículo 182.
1. En todos los casos del anterior, cuando el abuso sexual consista en
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de
prisión de cuatro a diez años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior
cuando concurra la circunstancia 3ª (277) o la 4ª (276), de las previstas en
el art. 180.1 de este Código.
Artículo 183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de
trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de
uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal,
o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será
de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si
concurriera la circunstancia 3ª o la 4ª de las previstas en el art. 180.1 de
este Código. (278)
CAPITULO III
Del acoso sexual (279)
Artículo 184.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de
servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la
víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o
humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de
arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de
una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el
anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las
legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada
relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o
multa de seis a doce meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines
de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos en el
apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos
en el apartado 2 del presente .
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual (280)
Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición
obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses. (281)
Artículo 186.
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere
material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce meses.
(282)
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores(283)
Artículo 187.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una
persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de
uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (284)
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además
en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los
hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. (285)
Artículo 188.
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando
de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la
víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en
ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses. (286)
2. Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente
favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas,
con el propósito de su explotación sexual empleando violencia, intimidación
o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o
vulnerabilidad de la víctima. (287)
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la
pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que realicen las
conductas descritas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos,
prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público. (288)
4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad o
incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se
impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según
los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre
la persona prostituida.
Artículo 189. (289)
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados,
o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare
cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la
producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material
pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o
incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere
desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de estas
conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a
una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades.
3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de
naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la
personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de seis a doce meses. (290)
4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor
de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o
corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o
no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios
para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su
caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el
apartado anterior.
Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos
comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los
Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la
circunstancia agravante de reincidencia. (291)
CAPITULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales,
será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o
querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos
intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. (292)
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no
extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 192. (293)
1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier
otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que
intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos
comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les
corresponda, en su mitad superior. (294)
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté
específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. (295)
2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la
profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. (296)
Artículo 193. (297)
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual,
además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se
harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de
alimentos. (298)
Artículo 194. (299)
En los supuestos tipificados en los caps. IV y V de este Título, cuando en
la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales,
abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su
clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder
de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.
TITULO IX
De la omisión del deber de socorro (300)
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro
manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros,
será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no
demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que
omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de
seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión
de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. (301)
Artículo 196.
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o
abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se
derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las
penas del precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis
meses a tres años.
TITULO X
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio
CAPITULO PRIMERO
Del descubrimiento y revelación de secretos (302)
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin
su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte
sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de
cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (303)
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere,
utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter
personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de
archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien,
sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los
altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden,
revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes
captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en
el párrafo anterior. (304)
4. Si los hechos descritos en los aps. 1 y 2 de este . se realizan por las
personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de
prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos
reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor
de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los aps. 1 al 4 de este . en su mitad superior.
Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a
imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198. (305)
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
ley sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo,
realizare cualquiera de las conductas descritas en el anterior, será
castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad
superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a
doce años.
Artículo 199. (306)
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón
de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. (307)
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o
reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena
de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o
cediere datos reservados de personas jurídicas sin el consentimiento de sus
representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar
el Ministerio Fiscal. (308)
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder
por los hechos descritos en el art. 198 de este Código, ni cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue
la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo núm. 4. art. 130.
CAPITULO II
Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y
establecimientos abiertos al publico (309)
Artículo 202. (310)
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se
mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de
prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de
seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el
domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u
oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de
las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que
con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de
su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada,
despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público.
Artículo 204.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos
descritos en los dos s anteriores, será castigado con la pena prevista
respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación
absoluta de seis a doce años. (311)
TITULO XI
Delitos contra el honor (312)
CAPITULO PRIMERO
De la calumnia
Artículo 205. (313)
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad. (314)
Artículo 206. (315)
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos
años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad,
y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses. (316)
Artículo 207. (317)
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el
hecho criminal que hubiere imputado.
CAPITULO II
De la injuria
Artículo 208. (318)
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza,
efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
(319)
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán
graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad. (320)
Artículo 209. (321)
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa
de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. (322)
Artículo 210. (323)
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad
de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos
sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la
comisión de faltas penales o de infracciones administrativas. (324)
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 211. (325)
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se
propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro
medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el anterior, será responsable civil
solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a
través del cual se haya propagado la calumnia o injuria. (326)
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o
promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los
delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los arts.
42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años. (327)
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial
la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas,
el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá
dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el anterior. (328)
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se
entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita,
ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o
injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión
y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador. (329)
Artículo 215. (330)
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la
denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o
agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
(331)
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin
previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
(332)
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad
criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su
representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
núm. 4º art. 130 de este Código. (333)
Artículo 216. (334)
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño
comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria,
a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o
Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes. (335)
TITULO XII
Delitos contra las relaciones familiares
CAPITULO PRIMERO
De los matrimonios ilegales (336)
Artículo 217.
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste
legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año. (337)
Artículo 218.
1. El que para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. (338)
2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese
posteriormente convalidado. (339)
Artículo 219. (340)
1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad
conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público de dos a seis años. (341)
2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de
empleo o cargo público de seis meses a dos años. (342)
CAPITULO II
De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o
condición del menor
Artículo 220. (343)
1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis
meses a dos años. (344)
2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo
para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de
prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los
hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados
además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto,
ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o
descendientes por tiempo de cuatro a diez años. (345)
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros
sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de
su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de
seis meses a un año.
Artículo 221.
1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un
hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de
filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda,
acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga
a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco
años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad por tiempo de cuatro a diez años. (346)
2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el
intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país
extranjero.
3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros
locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los
culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las
referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la
clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura
temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Artículo 222. (347)
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el
ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los
dos s anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de
dos a seis años. (348)
A los efectos de este , el término facultativo comprende los médicos,
matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una
actividad sanitaria o socio-sanitaria.
CAPITULO III
De los delitos contra los derechos y deberes familiares
Sección Primera
Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores
al abandono de domicilio(349)
Artículo 223. (350)
El que teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no
lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando
fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito
más grave.
Artículo 224. (351)
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el
domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores
o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
Artículo 225.
Cuando el responsable de los delitos previstos en esta sección restituya al
menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en
lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o
acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad
física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, siempre y cuando el
lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus
padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a
veinticuatro horas. (352)
Sección Segunda
Del abandono de familia, menores o incapaces (353)
Artículo 226. (354)
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a
la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será
castigado con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana. (355)
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad,
tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227. (356)
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o
sus hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución
judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de
nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor
de sus hijos, será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte fines
de semana.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra
prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos
previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago
de las cuantías adeudadas. (357)
Artículo 228. (358)
Los delitos previstos en los dos s anteriores, sólo se perseguirán previa
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar
el Ministerio Fiscal.
Artículo 229. (359)
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona
encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores
legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las
circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida,
salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz,
sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro
delito más grave.
Artículo 230.
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en
sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en
el anterior.
Artículo 231. (360)
1. El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o
de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin
la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su
defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud,
integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232. (361)
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la
práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad
o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les
suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de
prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233. (362)
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las
circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos
previstos en los arts. 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela,
curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de
funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las
medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.
TITULO XIII
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (363)
CAPITULO PRIMERO
De los hurtos
Artículo 234. (364)
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad
de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de
seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta
mil pesetas. (365)
Artículo 235. (366)
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico. (367)
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio
público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o
una situación de desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o
se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Artículo 236. (368)
Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una
cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien
la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero,
siempre que el valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas.
CAPITULO II
De los robos
Artículo 237. (369)
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de
las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar
donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238. (370)
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el
hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º) Escalamiento.
2º) Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves
para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4º) Uso de llaves falsas. (371)
5º) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239. (372)
Se considerarán llaves falsas:
1º) Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º) Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un
medio que constituya infracción penal.
3º) Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para
abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente , se
consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o
instrumentos de apertura a distancia.
Artículo 240.
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 241. (373)
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco anos cuando concurra alguna
de las circunstancias previstas en el art. 235, o el robo se cometa en casa
habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus
dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o
más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando
el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local
abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios
cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el
cual formen una unidad física.
Artículo 242. (374)
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la
que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
(375)
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere
uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al
cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que
acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y
valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la
pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este .
CAPITULO III
De la extorsión
Artículo 243. (376)
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a
realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o
del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco
años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia
física realizados.
CAPITULO IV
Del robo y hurto de uso de vehículos
Artículo 244. (377)
1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor
excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será
castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o
multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en
un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena
impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare
definitivamente del vehículo. (378)
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se
aplicará en su mitad superior. (379)
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el
hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se
impondrán, en todo caso, las penas del art. 242.
CAPITULO V
De la usurpación
Artículo 245. (380)
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa
inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le
impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias
ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en
cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio
ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la
voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis
meses.
Artículo 246. (381)
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase
de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o
demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado,
será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la
utilidad reportada o pretendida excede de cincuenta mil pesetas.
Artículo 247. (382)
El que, sin hallarse autorizado, distrajere el curso de las aguas de uso
público o privativo en provecho propio o de un tercero, será castigado con
la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediere de
cincuenta mil pesetas.
CAPITULO VI
De las defraudaciones (383)
Sección Primera
De las estafas
Artículo 248. (384)
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante
para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición
en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y
valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan
la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio
de tercero.
Artículo 249. (385)
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil
pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo
defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones
entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras
circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250. (386)
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis
años y multa de seis a doce meses, cuando:
1º) Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de
reconocida utilidad social.
2º) Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
(387)
3º) Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio
cambiario ficticio.
4º) Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o
inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o
documento público u oficial de cualquier clase.
5º) Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,
cultural o científico. (388)
6º) Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la
entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o
a su familia.
7º) Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y
defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número anterior
se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 251. (389)
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1º) Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble
facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca,
bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en
perjuicio de éste o de tercero.
2º) El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia
de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como
libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión
al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3º) El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Sección Segunda
De la apropiación indebida (390)
Artículo 252. (391)
Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250, en su caso, los que en
perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o
cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en
depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca
obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando
la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se
impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.
Artículo 253. (392)
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con
ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido,
siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil
pesetas. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. (393)
Artículo 254.
Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo
recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra
cosa mueble niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su
devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil
pesetas.
Sección Tercera
De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas
Artículo 255. (394)
Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere
defraudación por valor superior a cincuenta mil pesetas, utilizando energía
eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido
ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1º) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2º) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3º) Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Artículo 256.
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin
consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a
cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de multa de tres a doce
meses.
CAPITULO VII
De las insolvencias punibles (395)
Artículo 257. (396)
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de
doce a veinticuatro meses:
1º) El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición
patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la
eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio,
judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible
iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente será de aplicación cualquiera que sea la
naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se
intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con
independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona
jurídica, pública o privada.
3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una
ejecución concursal.
Artículo 258.
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su
comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las
responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de
disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio,
haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 259.
Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses, el deudor que una vez admitida a trámite la solicitud
de quiebra, concurso o suspensión de pagos, sin estar autorizado para ello
ni judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos
permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores,
preferentes o no, con posposición del resto.
Artículo 260. (397)
1. El que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos será
castigado con las penas de prisión de dos a seis años y multa de ocho a
veinticuatro meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia
sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su
nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio
inferido a los acreedores, su número y condición económica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por
el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin
esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación
de éste. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos
deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil
vincula a la jurisdicción penal.
Artículo 261.
El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de
pagos presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable,
con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquéllos, será
castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce
meses.
CAPITULO VIII
De la alteración de precios en concursos y subastas publicas (398)
Artículo 262. (399)
Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o
subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio
de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se
concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que
fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la
adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses, así como inhabilitación especial para
licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratara de un
concurso o subasta convocados por las Administraciones o Entes públicos, se
impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la
pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a
contratar con las Administraciones Públicas por un período de tres a cinco
años.
CAPITULO IX
De los daños(400)
Artículo 263. (401)
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de
este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro
meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño,
si éste excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264. (402)
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el anterior, si
concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1º) Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra
funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de
cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución
o aplicación de las leyes o disposiciones generales.
2º) Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
3º) Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º) Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º) Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica.
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere,
inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos
electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
Artículo 265. (403)
El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun
de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques
de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar,
material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al
servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño
causado excediere de cincuenta mil pesetas.
Artículo 266. (404)
Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa
los hechos descritos en el anterior, mediante incendio o cualquier otro
medio capaz de causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o
integridad de las personas.
Artículo 267. (405)
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a diez millones
de pesetas, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses,
atendiendo a la importancia de los mismos. (406)
Las infracciones a que se refiere este sólo serán perseguibles previa
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio
Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o
una persona desvalida. (407)
En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante
legal extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en
el segundo párrafo núm. 4º art. 130 de este Código.
CAPITULO X
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 268. (408)
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil
los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso
judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los
ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así
como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos
patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o
intimidación. (409)
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el
delito.
Artículo 269.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de
robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. (410)
CAPITULO XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado
y a los consumidores
Sección Primera
De los delitos relativos a la propiedad intelectual (411)
Artículo 270. (412)
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de
seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de
tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o
en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o
comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares
de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus
cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o
almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la
referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en
circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a
facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier
dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de
ordenador.
Artículo 271. (413)
Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco
años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad. En tales casos, el Juez o
Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la
industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá
exceder de cinco años.
Artículo 272. (414)
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos
tipificados en los dos s anteriores se regirá por las disposiciones de la
ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a
la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá
decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico
oficial.
Sección Segunda
De los delitos relativos a la propiedad industrial (415)
Artículo 273. (416)
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa
de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales,
sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con
conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o
introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados
fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una
patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto
directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los
actos tipificados en el párrafo primero de este concurriendo iguales
circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un
modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto
semiconductor.
Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa
de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales,
sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial
registrado conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del
registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un
signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los
mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para
los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su
comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos
distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este , suponen una
infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando
se trate de productos importados del extranjero.
Artículo 275.
Las mismas penas previstas en el anterior se impondrán a quien
intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico
económico una denominación de origen o una indicación geográfica
representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para
distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta
protección.
Artículo 276.
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de ocho a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco
años, cuando los delitos tipificados en los anteriores s. revistan especial
gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la
especial importancia de los perjuicios ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podrá decretar el cierre temporal o definitivo
de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá
exceder de cinco años.
Artículo 277.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de
seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la
invención objeto de una solicitud de patente secreta en contravención con lo
dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio
de la defensa nacional. (417)
Sección Tercera
De los delitos relativos al mercado y a los consumidores (418)
Artículo 278.
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier
medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u
otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o
instrumentos señalados en el apartado 1 art. 197, será castigado con la pena
de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (419)
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los
secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente se entenderá sin perjuicio de las penas que
pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes
informáticos.
Artículo 279. (420)
La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por
quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se
castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses. Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas
se impondrán en su mitad inferior.
Artículo 280.
El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en
su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos s
anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa
de doce a veinticuatro meses. (421)
Artículo 281. (422)
1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera
necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar
una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores,
será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en
situaciones de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282. (423)
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de
seis a dieciocho meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o
publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos de modo que puedan causar un
perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena
que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.
Artículo 283. (424)
Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a
dieciocho meses a los que en perjuicio del consumidor, facturen cantidades
superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por
aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.
Artículo 284. (425)
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, o multa de seis a
dieciocho meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando
violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada,
intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre
concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o
cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de
contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros
delitos cometidos.
Artículo 285. (426)
Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información
relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos
negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya
tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad
profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un
tercero un beneficio económico superior a setenta y cinco millones de
pesetas o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tanto al triplo del
beneficio obtenido o favorecido.
Artículo 286.
Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de doce a
veinticuatro meses, cuando en las conductas descritas en el anterior
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª) Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas
abusivas. (427)
2ª) Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia. (428)
3ª) Que se cause grave daño a los intereses generales.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes a las secciones anteriores
Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos previstos en los s anteriores del presente
capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus
representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. (429)
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
Artículo 288. En los supuestos previstos en los s anteriores se dispondrá la
publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara
el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o
parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado. (430)
Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrá
adoptar las medidas previstas en el art. 129 del presente Código.
CAPITULO XII
De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural
Artículo 289. (431)
El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia
de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al
cumplimiento de lo deberes legales impuestos en interés de la comunidad,
será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana o multa de cuatro a dieciséis meses.
CAPITULO XIII
De los delitos societarios (432)
Artículo 290.
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en
formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban
reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea
para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a
un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y
multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se
impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 291.
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de
accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida
o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o
ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la
misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o
multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 292.
La misma pena del anterior se impondrá a los que impusieren o se
aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de
alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría
ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del
derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación
ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la
ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio
de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Artículo 293.
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida
o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el
ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o
control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones
reconocidos por las leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a
doce meses.
Artículo 294.
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad
constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a
supervisión administrativa, negaren o impidieran la actuación de las
personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a
veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial
podrá decretar algunas de las medidas previstas en el art. 129 de este
Código.
Artículo 295.
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad
constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con
abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de
los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando
directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios,
depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital
que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 296.
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal. (433)
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
Artículo 297.
A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa,
Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad
mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el
cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
CAPITULO XIV
De la receptación y otras conductas afines
Artículo 298. (434)
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito
contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya
intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a
aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales
efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u
oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se
realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se
impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos
casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las
circunstancias personajes del delincuente, podrán imponer también a éste la
pena de inhabilitación especial para al ejercicio de su profesión o
industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese
temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de
la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de
otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de
multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga
asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable
la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 299. (435)
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos
constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o
auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las
mismas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se
impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los
hechos en local abierto al público, podrá acordarse la clausura temporal o
definitiva del mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de
cinco años.
Artículo 300. (436)
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el
cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera
irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
Artículo 301. (437)
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen
su origen en un delito grave o realice cualquier otro acto para ocultar o
encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado
en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus
actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y
multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su
origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts.
368 a 372 de este Código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a
sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado
anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de
prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que
provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores
hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Artículo 302. (438)
En los supuestos previstos en el anterior se impondrán las penas privativas
de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una
organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena
superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas
organizaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de
su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar,
así mismo, alguna de las medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o
establecimientos abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus
locales o establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a
cinco años.
c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones
mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el
delito, por tiempo no superior a cinco años.
Artículo 303.
Si los hechos previstos en los s anteriores fueran realizados por
empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario
público (439), trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su
cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena
correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá
la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los
referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las
personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los
farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los arts. 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena
inferior en uno o dos grados. (440)
TITULO XIV
De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (441)
Artículo 305. (442)
1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal,
autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de
retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o
de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o
disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena
de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede
oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al
importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa
que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar
de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un
período de tres a seis años. (443)
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o
devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo
defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son
inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año
natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno
de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de
liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el
apartado primero de este art. se cometan contra la Hacienda de las
Comunidades siempre que la cuantía defraudada excediere de 50. 000 ecus.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación
tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero
de este antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria
la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de
las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración
autonómica, foral o local de que se trate interponga querella o denuncia
contra aquél dirigida, ó cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de
Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal
de la iniciación de diligencias. (444)
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades
contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación
a la deuda tributaria objeto de regularización, el misma pudiera haber
cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
(445)
Artículo 306.
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las
Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a 50. 000
ecus eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los
fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren
destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y
multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. (446)
Artículo 307. (447)
1. El que por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir
el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener
indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por
cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento,
siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o
deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de
la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede
oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al
importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa
que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la
Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o
deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando
aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses. 3. Quedará exento
de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad
Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de
este , antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que
tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia
contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentares que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de
regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.
Artículo 308. (448)
1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las
Administraciones públicas de más de diez millones de pesetas falseando las
condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen
impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
del tanto al séxtuplo de su importe.
2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad
subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe
supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidas
alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue
concedida.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de
la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a
gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante
un período de tres a seis años.
4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las
subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados
primero y segundo de este, el que reintegre las cantidades recibidas,
incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero
aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió,
antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de
inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o
ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido,
antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante
de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella
o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de
regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.
Artículo 309. (449)
El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las
Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta
mil ecus falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando
las que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 310. (450)
Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y
multa de tres a diez meses el que estando obligado por ley tributaria a
llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa
de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y
ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos,
operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiere anotado
con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables
ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren
las letras c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las
declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa
contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos
omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de
treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.
TITULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores (451)
Artículo 311.
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses:
1º) Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a
los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social
que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos
por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2º) Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de
los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las
referidas condiciones impuestas por otro.
3º) Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a
cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en
grado.
Artículo 312. (452)
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de
seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. (452
bis)
2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a
abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo
engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de
trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos
que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o
contrato individual.
Artículo 313. (453)
1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración
clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en
el anterior.
2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación,
o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración
de alguna persona a otro país.
Artículo 314.
Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado,
contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual,
situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación
legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros
trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales
dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante
la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños
económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a dos años o multa de seis a doce meses. (454)
Artículo 315. (455)
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de
necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el
derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con
fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en
grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras
personas a iniciar o continuar una huelga.
Artículo 316. (456)
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y
estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que
los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e
higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o
integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere el anterior se cometa por imprudencia
grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318. (457)
Cuando los hechos previstos en los s anteriores se atribuyeran a personas
jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados
del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
TITULO XV bis
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS (457 bis)
Artículo 318 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas
desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con
ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de
una situación de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de
prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las
previstas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos
se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las
personas o la víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación
absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los hechos
prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.
TITULO XVI
De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del
patrimonio histórico y del medio ambiente
CAPITULO PRIMERO
De los delitos sobre la ordenación del territorio (458)
Artículo 319.
1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio
por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o
técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en
suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o
lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor
paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos
motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos
directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no
urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán
ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin
perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 320.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de
licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con
la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de
prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público
que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. (459)
CAPITULO II
De los delitos sobre el patrimonio histórico (460)
Artículo 321.
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por
su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con
las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro
meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a
cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin
perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 322.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios
singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en
el art. 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la
de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público
que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. (461)
Artículo 323. (462)
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo,
biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en
bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así
como en yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del
daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien
dañado.
Artículo 324.
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta
mil pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente,
gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico,
histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos
arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho
meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
CAPITULO III
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (463)
Artículo 325.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa
de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u
otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente,
provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos,
radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos,
vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia,
incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas
que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si
el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de
prisión se impondrá en su mitad superior.
Artículo 326.
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan
corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la
comisión de cualquiera de los hechos descritos en el anterior concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber
obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus
instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en
el anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos
ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de
restricciones.
Artículo 327.
En todos los casos previstos en los dos s anteriores, el Juez o Tribunal
podrá acordar alguna de las medidas previstas en las anterior de este
Código.
Artículo 328.
Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y
arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren
depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean
tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales o la salud de las personas.
Artículo 329.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado
favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que
autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a
que se refieren los s anteriores, o que con motivo de sus inspecciones
hubieren silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de
carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en
el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres
años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario publico
que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. (464)
Artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los
elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 331.
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la
pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan
cometido por imprudencia grave.
CAPITULO IV
De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna (465)
Artículo 332.
El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de
alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, (466) o
destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 333.
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de
modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o
disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o
fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o
multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 334.
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan
o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o
disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna
silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a
veinticuatro meses.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Artículo 335.
El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el anterior, no
estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas
en la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.
Artículo 336.
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno,
medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. Si el daño causado
fuera de notoria importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada
en su mitad superior.
Artículo 337.
En los supuestos previstos en los tres s anteriores, se impondrá además a
los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años.
CAPITULO V
Disposiciones comunes (467)
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio
natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las
respectivamente previstas.
Artículo 339.
Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo
del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio
ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar
necesaria para la protección de los bienes tutelados en este título.
Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este título
hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y
Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente
previstas. (468)
TITULO XVII
De los delitos contra la seguridad colectiva
CAPITULO PRIMERO
De los delitos de riesgo catastrófico (469)
Sección Primera
De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
(470)
Artículo 341.
El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca
explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de diez a veinte años.
Artículo 342.
El que, sin estar comprendido en el anterior, perturbe el funcionamiento de
una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades
en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones
ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud
de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez
años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio por tiempo de seis a diez años.
Artículo 343.
El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan
en peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena
de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.
Artículo 344.
Los hechos previstos en los s anteriores serán sancionados con la pena
inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido
por imprudencia grave.
Artículo 345.
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun
sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco
años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite,
reciba, transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares,
trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos
radiactivos.
2. Si la sustracción se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá
la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el
culpable será castigado con la pena superior en grado.
Sección Segunda
De los estragos (471)
Artículo 346.
Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar
potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos,
estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales
inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte
colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de
una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía
férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta
para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo
de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de
comunicación, incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando
los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad
de las personas.
Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad
física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con
la pena correspondiente al delito cometido.
Artículo 347.
El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Sección Tercera
De otros delitos de riesgo provocados por otros agentes
Artículo 348.
Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o
comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas
y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que
puedan causar estragos, contravinieren las normas de seguridad establecidas,
poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las
personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis
años. (472)
Artículo 349.
Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos
contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en
concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o
el medio ambiente, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para el
empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 350. (473)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 316, incurrirán en las penas
previstas en el anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en
la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras
análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan
las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar
resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la
integridad física de las personas o el medio ambiente. (474)
CAPITULO II
De los incendios
Sección Primera
De los delitos de incendio (475)
Artículo 351.
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o
integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión
de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena
inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás
circunstancias del hecho.
Sección Segunda
De los incendios forestales (476)
Artículo 352. (477)
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las
penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si
ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se
castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el art. 351, imponiéndose, en
todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353. (478)
1. Las penas señaladas en el anterior se impondrán en su mitad superior
cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de
alguna de las circunstancias siguientes:
1º) Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2º) Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3º) Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o
afecte a algún espacio natural protegido.
4º) En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los
recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor
actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del
incendio.
Artículo 354. (479)
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a
propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el
incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
(480)
Artículo 355.
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán
acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio
forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente
podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a
cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención
administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
Sección Tercera
De los incendios en zonas no forestales
Artículo 356.
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente
el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años y multa de seis a veinticuatro meses.
Sección cuarta
De los incendios en bienes propios (481)
Artículo 357. (482)
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros,
hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a
edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las
condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
Sección Quinta
Disposición común
Artículo 358.
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio
penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en
grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
CAPITULO III
De los delitos contra la salud publica (483)
Artículo 359.
El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para
la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o
suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación
especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 360. (484)
El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos
a que se refiere el anterior, los despache o suministre sin cumplir con las
formalidades previstas en las leyes y Reglamentos respectivos, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la
profesión u oficio de seis meses a dos años.
Artículo 361. (485)
Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que
incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y
eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida
o la salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis
meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial
para profesión u oficio de seis meses a dos años.
Artículo 362. (486)
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años,
multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio de uno a tres años:
1º) El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la
cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o
declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia
terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
2º) El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera,
imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos
para la salud, dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en
peligro la vida o la salud de las personas.
3º) El que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o
destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga
publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma
los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de
las personas.
2. Las penas de inhabilitación previstas en este art. y en los anteriores
serán de tres a seis años cuando los hechos sean cometidos por
farmacéuticos, o por los directores técnicos de laboratorios legalmente
autorizados, en cuyo nombre o representación actúen.
3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta
las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las
penas superiores en grado a las antes señaladas.
Artículo 363. (487)
Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis
a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o
comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración
de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o
composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo
público y nocivos para la salud.
3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial
para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o
desinfectados, para comerciar con ellos.
Artículo 364. (488)
1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados
susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos,
sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con
las penas del anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de
producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además,
la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio de seis a diez años.
2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes
conductas:
1º) Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al
consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de
las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los
autorizados.
2º) Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo
humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el
número anterior.
3º) Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos
terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.
4º) Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de
abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente
previstos.
Artículo 365.
Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o
adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente
nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias
destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Artículo 366.
En el caso de los s anteriores, se podrá imponer la medida de clausura del
establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco
años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre
definitivo conforme a lo previsto en el art. 129.
Artículo 367.
Si los hechos previstos en todos los s anteriores fueran realizados por
imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en
grado.
Artículo 368. (489)
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo
promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines,
serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del
tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de
sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno
a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369. (490)
Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las
respectivamente señaladas en el anterior y multa del tanto al cuádruplo
cuando:
1º) Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se
faciliten a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos, o se
introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y
unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros
asistenciales.
2º) Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por
los responsables o empleados de los mismos.
3º) Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se
refiere el anterior.
4º) Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a
tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5º) Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen
entre sí o con otros, incrementando el posible daño a la salud.
6º) El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o
productos aun de modo ocasional. (491)
7º) El culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o
cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
8º) El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público,
trabajador social, docente o educador y obrase con abuso de su profesión,
oficio o cargo. (492)
9º) Se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos.
Artículo 370. (493)
Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de libertad
superiores en grado a las señaladas en el anterior y multa del tanto al
séxtuplo cuando las conductas en él definidas sean de extrema gravedad, o
cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las
organizaciones o asociaciones mencionadas en su núm. 6º. En este último
caso, así como cuando concurra el supuesto previsto en el núm. 2º del
mencionado , la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna de las
medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o asociación o clausura definitiva de sus
locales o de los establecimientos abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de la organización o asociación, o clausura
de los establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco
años.
c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones
mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el
delito, por tiempo no superior a cinco años.
Artículo 371. (494)
1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder
equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la
Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988,
sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y
cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan
en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a
sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la
fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de
tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o
efectos.
2. Se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior cuando
las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior
pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la
pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o
encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de
su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas
previstas en el art. 370. (495)
Artículo 372. (496)
Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario,
intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público,
trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo,
profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de
inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos
fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su
cargo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos psicólogos, las
personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los
farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 373.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los arts. 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno
a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos
en los preceptos anteriores. (497)
Artículo 374. (498)
1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del
delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se
refiere el art. 371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y
efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para
la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los s anteriores, o
provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas,
cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e
instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y
puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las
primeras diligencias. Dicha autoridad podrá acordar asimismo que, con las
debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el
procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan
ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada de la
represión del tráfico ilegal de drogas.
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por
sentencia se adjudicarán al Estado. (499)
Artículo 375. (500)
Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma
naturaleza que los previstos en los arts. 368 al 372 de este capítulo
producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya
sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. (501)
Artículo 376.
En los delitos previstos en los arts. 368 al 372, los Jueces o Tribunales,
razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que
el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se
haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera
participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la
producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o
el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya
pertenecido o con las que haya colaborado. (502)
Artículo 377. (503)
Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en
aplicación de los arts. 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o
de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o,
en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera
podido obtener.
Artículo 378. (504)
Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a
que se refieren los arts. 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:
1º) A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
2º) A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan
hecho por su cuenta en la causa.
3º) A la multa.
4º) A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la
sentencia su pago.
5º) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado,
sin preferencia entre los interesados.
CAPITULO IV
De los delitos contra la seguridad del trafico (505)
Artículo 379. (506)
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas
alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de
semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por
tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Artículo 380.
El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a
someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los
hechos descritos en el anterior, será castigado como autor de un delito de
desobediencia grave, previsto en el art. 556 de este Código.
Artículo 381. (507)
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad
manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las
personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
superior a uno y hasta seis años.
Artículo 382. (508)
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de
tres a ocho meses el que origine un grave riesgo para la circulación de
alguna de las siguientes formas:
1º) Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de
obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o
inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.
2º) No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de
hacerlo.
Artículo 383. (509)
Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara,
además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su
gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más
gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la
responsabilidad civil que se haya originado.
En la aplicación de las penas establecidas en los citados art. s, procederán
los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las
reglas prescritas en el art. 66.
Artículo 384. (510)
Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis
a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que con
consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta
descrita en el art. 381.
Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las
personas, la pena de prisión será de uno a dos años, manteniéndose el resto
de las penas.
Artículo 385.
El vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el
anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del art. 127
de este Código.
TITULO XVIII
De las falsedades
CAPITULO PRIMERO
De la falsificación de moneda (511) y efectos timbrados
Artículo 386. (512)
Será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años y multa del
tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1º) El que fabrique moneda falsa.
2º) El que la introduzca en el país.
3º) El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o
introductores.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será
castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de
aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números
anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera
moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya
después de constarle su falsedad será castigado con las penas de arresto de
nueve a quince fines de semana y multa de seis a veinticuatro meses, si el
valor aparente de la moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas. (513)
Artículo 387. (514)
A los efectos del anterior se entiende por moneda la metálica y papel moneda
de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de
crédito, las de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a
la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.
Artículo 388. (515)
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma
naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las
sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de
reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese
serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389. (516)
El que falsificare, o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos
de correos o efectos timbrados, o los introdujere en España conociendo su
falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que,
conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad superior a cincuenta
mil pesetas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de
semana, y, si únicamente los utilizara, por la misma cantidad, con la pena
de multa de tres a doce meses.
CAPITULO II
De las falsedades documentales (517)
Sección Primera
De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los
transmitidos por servicios de telecomunicación
Artículo 390. (518)
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de
seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis
años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus
funciones, cometa falsedad:
1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de
carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error
sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido,
o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado
anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en
alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de
actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o
en el orden civil. (519)
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en
alguna de las falsedades previstas en el anterior o diere lugar a que otro
las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
(520)
Artículo 392. (521)
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil,
alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado
1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres
años y multa de seis a doce meses.
Artículo 393. (522)
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar
a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los s
precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a
los falsificadores.
Artículo 394. (523)
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de
telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro
propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a
tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para
perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la
señalada a los falsificadores.
Sección Segunda
De la falsificación de documentos privados (524)
Artículo 395. (525)
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las
falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 art. 390,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396. (526)
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar
a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el
anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los
falsificadores.
Sección Tercera
De la falsificación de certificados
Artículo 397. (527)
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de
multa de tres a doce meses.
Artículo 398. (528)
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será
castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399. (529)
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los
s anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la
certificación falsa.
CAPITULO III
Disposición general
Artículo 400. (530)
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias,
máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la
comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán
con la pena señalada en cada caso para los autores.
CAPITULO IV
De la usurpación del estado civil
Artículo 401. (531)
El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO V
De la usurpación de funciones publicas y del intrusismo
Artículo 402. (532)
El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario
público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 403. (533)
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo
con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce
meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial
que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su
ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la
pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de
profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de
prisión de seis meses a dos años.
TITULO XIX
Delitos contra la Administración Pública (534)
CAPITULO PRIMERO
De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos
injustos
Artículo 404. (535)
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le
castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de siete a diez años.
Artículo 405. (536)
A la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de su competencia y
a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el
ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que
concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará
con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 406.
La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta,
nombramiento o toma de posesión mencionada en el anterior, sabiendo que
carece de los requisitos legalmente exigibles.
CAPITULO II
Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
Artículo 407. (537)
1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el
propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos
comprendidos en los títs. XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la
pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o
cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el
abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le
impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga
por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas
por la autoridad judicial competente.
Artículo 408.
La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare
intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga
noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 409.
A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u
organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio
público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el
abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial
y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la
pena de multa de ocho a doce meses. (538)
CAPITULO III
De la desobediencia y denegación de auxilio
Artículo 410. (539)
1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar
el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la
autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia
y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de
tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en
responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar
cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y
terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general.
Artículo 411. (540)
La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido por cualquier
motivo que no sea el expresado en el apartado 2 anterior, la ejecución de
las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos
hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce
a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años.
Artículo 412. (541)
1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no
prestare el auxilio debido para la Administración de justicia u otro
servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública
o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a
dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a
tres años.
3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a
prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar
un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será
castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a
seis años.
Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o
libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a
dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro
delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
CAPITULO IV
De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos
(542)
Artículo 413. (543)
La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere,
inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le
esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de
uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo publico por tiempo de tres a seis años.
Artículo 414. (544)
1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga
encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad
competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o
inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su
destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso,
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el
apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho
meses.
Artículo 415. (545)
La autoridad o funcionario público no comprendido en el anterior que, a
sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a
documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo,
incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 416.
Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores
a las respectivamente señaladas en los tres s anteriores los particulares
encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por
comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes
hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas
descritas en los mismos.
Artículo 417. (546)
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones
de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban
ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave
daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a
tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de
prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 418.
El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la
información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o
autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para
tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.
CAPITULO V
Del cohecho
Artículo 419. (547)
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero,
solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente
o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo
una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de
prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a
doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en
razón de la dádiva o promesa.
Artículo 420. (548)
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero,
solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por
ejecutar acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya
delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a
nueve años y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a
ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo
del valor de la dádiva.
Artículo 421. (549)
Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la
autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar
en el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del
valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
Artículo 422. (550)
Lo dispuesto en los s precedentes será también aplicable a los jurados,
árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de
la función pública.
Artículo 423. (551)
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o
intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán
castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos.
2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios
públicos, serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el
apartado anterior.
Artículo 424. (552)
Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su
cónyuge u otra persona a que se halle ligado de forma estable por análoga
relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al
sobornador la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 425.
1. La autoridad o funcionario público que solicita dádiva o presente o
admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o
como recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al
triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a tres años.
2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado si éste fuera
constitutivo de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres
años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de diez a quince años.
Artículo 426. (553)
La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le
fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un
acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis
meses.
Artículo 427.
Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya
accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por
autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que
tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del
correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez
días desde la fecha de los hechos. (554)
CAPITULO VI
Del tráfico de influencias (555)
Artículo 428. (556)
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público
o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de
cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con
éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le
pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para
un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa
del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si
obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad
superior.
Artículo 429. (557)
El particular que influyere en un funcionario público o autoridad
prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con
éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio
económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión
de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido
u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en
su mitad superior.
Artículo 430. (558)
Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los s
anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra
remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la
pena de prisión de seis meses a un año.
En cualquiera de los supuestos a que se refiere este , la autoridad judicial
podrá imponer también la suspensión de las actividades de la sociedad,
empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas
al público por tiempo de seis meses a tres años.
Artículo 431.
En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas,
presentes o regalos caerán en decomiso. (559)
CAPITULO VII
De la malversación (560)
Artículo 432. (561)
1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o
consintiera que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o
efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá
en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por
tiempo de seis a diez años.
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación
revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades
sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las
mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas
de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a
aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de quinientas mil pesetas,
se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión
de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a un año.
Artículo 433. (562)
La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función
pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus
funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.
Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez
días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas
del anterior.
Artículo 434.
La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y
con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a
bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o
Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de
ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 435. (563)
Las disposiciones de este capítulo son extensivas:
1º) A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas
o efectos de las Administraciones públicas.
2º) A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o
efectos públicos.
3º) A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados,
secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a
particulares.
CAPITULO VIII
De los fraudes y exacciones ilegales (564)
Artículo 436. (565)
La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo
en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en
liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los
interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier
ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a
diez años.
Artículo 437. (566)
La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente,
derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía
mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los
reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a
veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a cuatro años.
Artículo 438.
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere
algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas
respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. (567)
CAPITULO IX
De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y
de los abusos en el ejercicio de su función (568)
Artículo 439.
La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su
cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se
aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de
participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o
actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a
cuatro años.
Artículo 440. (569)
Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo
previsto en el anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación,
partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o
albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías,
serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.
Artículo 441. (570)
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las
leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una
actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la
dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto
en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los
que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en
que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa
de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de
uno a tres años.
Artículo 442. (571)
La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga
conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información
privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un
tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio
perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio
perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será
de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este se entiende
por información privilegiada toda información de carácter concreto que se
tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido
notificada, publicada o divulgada.
Artículo 443. (572)
Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años, la autoridad o funcionario público
que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su
cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por
análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por
naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones
pendientes de la resolución de aquél o acerca de las cuales deba evacuar
informe o elevar consulta a su superior.
Artículo 444. (573)
1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección
o corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su
guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera
ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines
en los mismos grados, de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá,
asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona
que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por
análoga relación de afectividad.
Artículo 445.
Las penas previstas en los dos s anteriores se impondrán sin perjuicio de
las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente
cometidos. (574)
TITULO XIX bis
De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales
internacionales (574 bis)
Artículo 445 bis.
Los que, con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o
intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o
funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el
ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieren a
sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de
actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o
conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de
actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas
previstas en el art. 423, en sus respectivos casos.
TITULO XX
Delitos contra la Administración de Justicia
CAPITULO PRIMERO
De la prevaricación (575)
Artículo 446.
El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución
injusta será castigado:
1º) Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia
injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera
llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de
doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá,
además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
2º) Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una
sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
3º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años,
cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Artículo 447. (576)
El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable
dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a
seis años.
Artículo 448. (577)
El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so
pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será castigado
con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a cuatro años.
Artículo 449. (578)
1. En la misma pena señalada en el anterior incurrirá el Juez, Magistrado o
Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de
Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir
cualquier finalidad ilegítima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados
en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad
inferior.
CAPITULO II
De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución
Artículo 450. (579)
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo
propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las
personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera
contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás
casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena,
en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la
autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el
apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
CAPITULO III
Del encubrimiento
Artículo 451. (580)
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con
conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo
como autor o cómplice, interviniera con posterioridad a su ejecución, de
alguno de los modos siguientes:
1º) Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del
provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. (581)
2º) Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los
instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. (582)
3º) Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la
investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o
captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey,
de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o
del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o
del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u
homicidio. (583)
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este
caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a
cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
(584)
Artículo 452. (585)
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de
seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada
pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena
de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 453. (586)
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del
hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.
Artículo 454. (587)
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de
su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por
análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes,
hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con
la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el
supuesto del núm. 1º art. 451.
CAPITULO IV
De la realización arbitraria del propio derecho
Artículo 455. (588)
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías
legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia
se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
CAPITULO V
De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos
Artículo 456. (589)
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían
infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o
administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán
sancionados:
1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un
delito menos grave.
3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia
firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal
que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de
oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal
resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio
de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
(590)
Artículo 457. (591)
El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el anterior, simulare
ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una
inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa
de seis a doce meses.
CAPITULO VI
Del falso testimonio
Artículo 458. (592)
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial,
será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de
tres a seis meses. (593)
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por
delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce
meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia
condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado. (594)
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante
Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente
ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias
derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de
comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. (595)
Artículo 459. (596)
Las penas de los s precedentes se impondrán en su mitad superior a los
peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen
o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de
inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por
tiempo de seis a doce años.
Artículo 460. (597)
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la
verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o
datos relevante que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa
de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público,
profesión u oficio, de seis meses a tres años.
Artículo 461. (598)
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes
mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen
en los s anteriores.
2. La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio
elementos documentales falsos. Si el autor del hecho lo hubiera sido además
de la falsedad, se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en
su mitad superior. (599)
3. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado
social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o
ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad
superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. (600)
Artículo 462.
Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en
causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para
que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se
trate. Si a consecuencia del falso testimonio se hubiese producido la
privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en
grado. (601)
CAPITULO VII
De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional
Artículo 463.
1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin
justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en
prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será
castigado con la pena de arresto de doce a dieciocho fines de semana y multa
de seis a nueve meses. En la pena de multa de seis a nueve meses incurrirá
el que, habiendo sido advertido lo hiciere por segunda vez en causa criminal
sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. (602)
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o
representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de
su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por
tiempo de dos a cuatro años. (603)
3. Si la suspensión tuviere lugar, en el caso del apartado 1 de este , como
consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de
quien ejerza las funciones de Secretario Judicial, se impondrá la pena de
arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, multa de seis a doce
meses de inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años. (604)
Artículo 464. (605)
1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o
indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado,
procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que
modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del
hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. (606)
2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio
contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como
represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su
actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena
correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
(607)
Artículo 465.
1. El que interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso
de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones
de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e
inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a
seis años.
2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este fueran realizados
por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.
Artículo 466. (608)
1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas
secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo
público, profesión u oficio de uno a cuatro años. (609)
2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada
por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal,
Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración
de Justicia se le impondrán las penas previstas en el art. 417 en su mitad
superior. (610)
3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por
cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá
en su mitad inferior.
Artículo 467. (611)
1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o
representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o
represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para su profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma
manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las
penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas
de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de
seis meses a dos años.
CAPITULO VIII
Del quebrantamiento de condena
Artículo 468. (612)
Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida
cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de
doce a veinticuatro meses en los demás casos.
Artículo 469. (613)
Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos,
haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las
cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a cuatro años.
Artículo 470. (614)
1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o
detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce
a veinticuatro meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza
en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3. Si se tratara de alguna de las personas citada en el art. 454, se les
castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso
el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondiente a los daños
causados o a las amenazas o violencia ejercidas.
Artículo 471. (615)
Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el
culpable fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia
de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigada además, con
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a
diez años si el fugitivos estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y
con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis
años en los demás casos.
TITULO XXI
Delitos contra la Constitución
CAPITULO PRIMERO
Rebelión (616)
Artículo 472. (617)
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente
para cualquiera de los fines siguientes:
1º) Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2º) Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y
facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a
ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3º) Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4º) Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o
cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se
reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles
alguna de sus atribuciones o competencias.
5º) Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6º) Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de
una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o
Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus
miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u
obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7º) Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Artículo 473. (618)
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la
rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de
prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo
tiempo los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a
quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros
participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su
mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese
causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado
las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de
otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido
contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión,
las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años
para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez
a quince años para los últimos.
Artículo 474. (619)
Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se
reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz
por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos
semejantes de dirección o representación.
Artículo 475. (620)
Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o
allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el
delito de rebelión.
Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la
pena señalada en el art. 473.
Artículo 476. (621)
1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la
rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión
de dos a cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.
2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en
su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de
cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus
superiores o a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo,
tengan la obligación de perseguir el delito.
Artículo 477. (622)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán
castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los s anteriores,
con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
Artículo 478. (623)
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de
los delitos previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que
estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta
por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle
específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Artículo 479. (624)
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los
sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la
intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para
disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan
el fuego.
Artículo 480. (625)
1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo
revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. (626)
2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de
ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de
prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se
disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a
consecuencia de ella.
Artículo 481. (627)
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella
serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Artículo 482. (628)
Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la
pena de inhabilitación absoluta de doce a veinte años.
Artículo 483. (629)
Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los
alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo
abandonen cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.
Artículo 484. (630)
Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de
inhabilitación absoluta de seis a doce años.
CAPITULO II
Delitos contra la Corona (631)
Artículo 485. (632)
1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes,
a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro
de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la
pena de prisión de veinte a veinticinco años.
2. La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un
grado. (633)
3. Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se
impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años. (634)
Artículo 486. (635)
1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a
algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, lesiones
de las previstas en el art. 149, será castigado con la pena de prisión de
quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en
el art. 150, se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años.
2. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 487. (636)
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare
al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina
consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la
Regencia o al Príncipe heredero de la Corona de su libertad personal salvo
que los hechos estén castigados con mayor pena en otros preceptos de este
Código.
Artículo 488. (637)
La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos
en los s anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a
las respectivamente previstas.
Artículo 489. (638)
El que con violencia o intimidación grave obligare a las personas referidas
en los s anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, será castigado
con la pena de prisión de ocho a doce años.
En el caso previsto en el párrafo anterior, si la violencia o la
intimidación no fueran graves, se impondrá la pena inferior en grado.
Artículo 490. (639)
1. El que allanare con violencia o intimidación la morada de cualquiera de
las personas mencionadas en los s anteriores será castigado con la pena de
prisión de tres a seis años. Si no hubiere violencia o intimidación la pena
será de dos a cuatro años. (640)
2. Con la pena de prisión de tres a seis años será castigado el que
amenazare gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado
anterior, y con la pena de prisión de uno a tres años si la amenaza fuera
leve. (641)
3. El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a
algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona en el
ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria
fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son. (642)
Artículo 491. (643)
1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en
el anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán
castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.
2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que
utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del
Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero, de
cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona.
CAPITULO III
De los delitos contra las instituciones del Estado y la división de poderes
Sección Primera
Delitos contra las instituciones del Estado (644)
Artículo 492.
Los que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el
ejercicio de su autoridad impidieren a las Cortes Generales reunirse para
nombrar la Regencia o el tutor del Titular menor de edad, serán sancionados
con la pena de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta por
tiempo de diez a quince años sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponderles por la comisión de otras infracciones más graves. (645)
Artículo 493. (646)
Los que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o
intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una
Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán
castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 494. (647)
Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a
veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u
otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del
Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén
reunidos, alterando su normal funcionamiento.
Artículo 495. (648)
1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos
peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados,
del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para
presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en
la pena de prisión de tres a cinco años.
2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior
a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.
Artículo 496. (649)
El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus
Comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con
la pena de multa de doce a dieciocho meses.
El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento
de pena si se dan las circunstancias previstas en el art. 210.
Artículo 497. (650)
1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus
sesiones.
2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el
apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce
meses.
Artículo 498. (651)
Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para
impedir a un miembro del Congreso, de los Diputados, del Senado o de una
Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por
los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la
emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco
años.
Artículo 499.
La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las
Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será
castigado con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran
corresponderle si el hecho constituyera otro delito más grave. (652)
Artículo 500. (653)
La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los
supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente
incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas
en su mitad superior y además en la de inhabilitación especial para empleo o
cargo público de seis a doce años.
Artículo 501. (654)
La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los
requisitos establecidos por la legislación vigente, será castigada con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez a veinte
años.
Artículo 502.
1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento,
dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán
castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad
o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo
o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. (655)
2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que
obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas
u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando
indebidamente el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando
su acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para
tal investigación. (656)
3. El que convocado ante una Comisión parlamentaria de investigación faltare
a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o multa de seis a doce meses. (657)
Artículo 503. (658)
Incurrirán en la pena de prisión de dos a cuatro años:
1º) Los que invadan violentamente o con intimidación el local donde esté
constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad
Autónoma.
2º) Los que coarten o por cualquier medio ponga obstáculos a la libertad del
Gobierno reunido en Consejo de los miembros de un Gobierno de Comunidad
Autónoma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de
otro delito más grave.
Artículo 504. (659)
Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien,
injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General
del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al
Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad
Autónoma. (660)
El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas,
respectivamente en los arts. 207 y 210 de este Código. (661)
Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco año a los que empleen fuerza,
violencia o intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos
asistir a sus respectivas reuniones.
Artículo 505. (662)
Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a
dieciocho meses.
El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento
de pena si se dan las circunstancias descritas en el art. 210 de este
Código. (663)
Sección Segunda
De la usurpación de atribuciones
Artículo 506. (664)
La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para
ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a doce años.
Artículo 507. (665)
El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las que
careciere, o impidiere su legítimo ejercicio por quien las ostentare, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, multa de tres a
seis meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
Artículo 508. (666)
1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones
judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad
judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a
un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años. (667)
2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra
la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la
Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a
causas o actuaciones que estén conociendo, será castigado con la pena de
prisión de uno a dos años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. (668)
Artículo 509. (669)
El Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario público que, legalmente
requerido de inhibición, continuare procediendo sin esperar a que se decida
el correspondiente conflicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos
por la ley, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses
a un año. (670)
CAPITULO IV
De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades publicas y al deber de cumplimiento de la prestación social
sustitutoria
Sección Primera
De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución
(671)
Artículo 510. (672)
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra
grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes
a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de
sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de
uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones
injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión
o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen
nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
Artículo 511. (673)
1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público
que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón
de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su
origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad
o minusvalía.
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una
asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por
razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros
o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en
este , incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a
cuatro años.
Artículo 512.
Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de
su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno
a cuatro años.
Artículo 513. (674)
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal
consideración:
1º) Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2º) Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u
objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Artículo 514. (675)
1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación
comprendida en el núm. 1º anterior y los que, en relación con el núm. 2º del
mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las
circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de
uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se
reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las
convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros
medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno
a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo
a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del
arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o
manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes,
personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que
a su delito corresponda, en su mitad superior.
4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o
manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o
manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres
años o multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se realizaren con
violencia, y con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana
o multa de seis a doce meses si se cometieren mediante vías de hecho o
cualquier otro procedimiento ilegítimo. (675 bis)
5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que
convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o
manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre
que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar
gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis
meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que
pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes. (675
bis 2)
Artículo 515. (676)
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1º) Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de
constituidas, promuevan su comisión.
2º) Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
3º) Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos
o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
4º) Las organizaciones de carácter paramilitar.
5º) Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra
personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o
creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia,
raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía, o inciten a ello.
6º) Las que promuevan el tráfico ilegal de personas. (676 bis)
Apartado 6 añadido por disp. final 3ª 1 LO 4/2000 de 11 enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Artículo 516. (677)
En los casos previstos en el núm. 2º anterior, se impondrán las siguientes
penas:
1º) A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones
terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de
ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de ocho a quince años.
2º) A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a
doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis a catorce años.
Artículo 517. (678)
En los casos previstos en los números 1º y 3º al 6º del art. 515 se
impondrán las siguientes penas: (678 bis)
1º) A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de
prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a
doce años.
2º) A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de
doce a veinticuatro meses.
Artículo 518. (679)
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso
relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las
asociaciones comprendidas en los números 1º y 3º al 6º del art. 515,
incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a
veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo
de uno a cuatro años.
Artículo 519.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de
asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a
la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los arts
anteriores. (680)
Artículo 520. (681)
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el art. 515,
acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier
otra de las consecuencias accesorias del art. 129 de este Código.
Artículo 521.
En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de
ésta o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas,
la de inhabilitación absoluta de diez a quince años. (682)
Sección Segunda
De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos
y el respeto a los difuntos (683)
Artículo 522. (684)
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1º) Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa
practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los
mismos.
2º) Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o
concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de
profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen. (685)
Artículo 523. (686)
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere,
interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o
manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el
correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior será
castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se
ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez
meses si se realiza en cualquier otro lugar. (687)
Artículo 524. (688)
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas,
ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos
legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de cuatro a diez meses.
Artículo 525. (689)
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender
los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan
públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de
documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen,
también públicamente, a quienes los profesan o practican. (690)
2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de
palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Artículo 526. (691)
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los
sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de
ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones,
lápidas o nichos, será castigado con la pena de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses.
Sección Tercera
De los delitos contra deber de cumplimiento de la prestación social
sustitutoria (692)
Artículo 527. (692 bis)
Será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de cuatro a seis años el objetor reconocido que:
1º) Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de
presentarse sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por
tiempo superior a un mes.
2º) Hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo
por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos, sin justa
causa.
3º) Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria,
se negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o
cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o
de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener
subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período
de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del
cumplimiento de la prestación.
Artículo 528. (692 bis 2)
CAPITULO V
De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías
constitucionales
Sección Primera
De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad
individual
Artículo 529. (693)
1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o
funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años.
2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena
superior en grado.
Artículo 530. (694)
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare,
practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido,
preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías
constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años. (695)
Artículo 531. (696)
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito,
decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o
sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales
o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de dos a seis años. (697)
Artículo 532.
Si los hechos descritos en los dos s anteriores fueran cometidos por
imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 533. (698)
El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de
menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones
indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años. (699)
Sección Segunda
De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la
inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad (700)
Artículo 534. (701)
1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la
autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin
respetar las garantías constitucionales o legales:
1º) Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador. (702)
2º) Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se
hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su
consentimiento.
Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles,
documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por
la apropiación.
2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de
papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación
injusta o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas
previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años. (703)
Artículo 535. (704)
La autoridad o funcionario público que mediando causa por delito,
interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o
telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales,
incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
de dos a seis años.
Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de
inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de
seis a dieciocho meses. (705)
Artículo 536. (706)
La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por
delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos
de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen
o de cualquier otra señal de comunicación con violación de las garantías
constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de
inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis
a dieciocho meses. (707)
Sección Tercera
De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos
individuales
Artículo 537.
La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la
asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia
del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo
que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención,
será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. (708)
Artículo 538. (709)
La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera
de los casos permitidos por la Constitución y las leyes, recoja ediciones de
libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier
emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de
seis a diez años. (710)
Artículo 539. (711)
La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus
actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución
judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones,
será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de ocho a doce años y multa de seis a doce meses. (712)
Artículo 540. (713)
La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la
disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las leyes, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses. (714)
Artículo 541. (715)
La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes
fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales,
incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. (716)
Artículo 542. (717)
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a
sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las leyes.
CAPITULO VI
De los ultrajes a España
Artículo 543. (718)
Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus
Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con
publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses. (719)
TITULO XXII
Delitos contra el orden público
CAPITULO PRIMERO
Sedición (720)
Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de
rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o
fuera de las vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier
autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio
de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones
administrativas o judiciales.
Artículo 545. (721)
1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren
en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de
prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fuere
personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de
prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 546. (722)
Lo dispuesto en el art. 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no
haya llegado a organizarse con jefes conocidos.
Artículo 547.
En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave
el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la
perpetración de otro delito al que la ley señale penas graves, los Jueces o
Tribunales rebajarán en uno o dos grados la penas señaladas en este
capítulo.
Artículo 548.
La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán
castigadas con las penas inferiores de uno o dos grados a las
respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en
cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del art.
545, y a sus autores se los considerará promotores. (723)
Artículo 549.
Lo dispuesto en los arts. 479 a 484 es también aplicable al delito de
sedición.
CAPITULO II
De los atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios
públicos, y de la resistencia y desobediencia (724)
Artículo 550.
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden
gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen
ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 551. (725)
1. Los atentados comprendidos en el anterior serán castigados con las penas
de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado
fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra
la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, del Consejo General
del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la
pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.
Artículo 552. (726)
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas
en el anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1ª) Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2ª) Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público. (727)
Artículo 553.
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los
delitos previstos en los s anteriores, será castigada con la pena inferior
en uno o dos grados a la del delito correspondiente. (728)
Artículo 554. (729)
1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza
armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será
castigado con las penas establecidas en los arts. 551 y 552, en sus
respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que,
vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a
las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Artículo 555. (730)
Las penas previstas en los arts. 551 y 552 se impondrán en un grado
inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las
personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Artículo 556. (731)
Los que, sin estar comprendidos en el art. 550 resistieren a la autoridad o
sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus
funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
(732)
CAPITULO III
De los desordenes públicos (733)
Artículo 557. (734)
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que,
actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el
orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las
propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de
manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones
o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme
a otros preceptos de este Código.
Artículo 558. (735)
Serán castigados con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana o multa de tres a doce meses, los que perturben gravemente el orden
en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de
cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o
establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de
espectáculos deportivos o culturales. (736)
Artículo 559. (737)
Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna
persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas
de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
Artículo 560. (738)
1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o
instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán
castigados con la pena de prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u
originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las
formas previstas en el art. 382.
3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones
de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando
gravemente el suministro o servicio.
Artículo 561. (739)
El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la
existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis
a dieciocho meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente
producida.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 562. (740)
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de
los delitos expresados en los capítulos anteriores de este título, la pena
de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha
circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se
trate.
CAPITULO V
De la tenencia, tráfico y deposito de armas, municiones o explosivos y de
los delitos de terrorismo
Sección Primera
De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (741)
Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la
modificación sustancial de las características de fabricación de armas
reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 564. (742)
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias
o permisos necesarios, será castigada:
1º) Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2º) Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas
largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán,
respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos
años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan
alterados o borrados.
2ª) Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3ª) Que hayan sido transformadas, modificando sus características
originales.
Artículo 565. (743)
Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en
los s anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del
culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines
ilícitos.
Artículo 566. (744)
1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o
municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán
castigados:
1º) Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas con la
pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con
la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2º) Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las
mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y
organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan
cooperado a su formación.
3º) Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el
tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas.
2. Las penas contempladas en el punto 1º del apartado anterior se impondrán
a los que desarrollen o empleen armas químicas o inicien preparativos
militares para su empleo.
Artículo 567. (745)
1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la
comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con
independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas. Se considera depósito de armas químicas la fabricación, la
comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto
la adquisición como la venta. (745 bis)
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las
disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas
químicas las determinadas como tales en los Tratados o Convenios
Internacionales en los que España sea parte.
Se entiende por desarrollo de armas químicas cualquier actividad consistente
en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a
la creación de una nueva arma química o la modificación de una preexistente.
(745 bis 2)
3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación,
comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se
hallen en piezas desmontadas.
4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta
la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los
efectos de este capítulo.
Artículo 568. (746)
La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación,
tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las
leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de
cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la
pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su
formación.
Artículo 569. (747)
Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por
cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinarán la
declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución.
Artículo 570. (748)
En los casos previstos en este capítulo, si el delincuente estuviera
autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias,
armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas
señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o
comercio por tiempo de doce a veinte años.
Sección Segunda
De los delitos de terrorismo (749)
Artículo 571.
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas
armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de
estragos o de incendios tipificados en los arts. 346 y 351, respectivamente,
serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin
perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la
vida, integridad física o salud de las personas.
Artículo 572.
1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el anterior,
atentaren contra las personas, incurrirán:
1º) En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de
una persona.
2º) En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de
las previstas en los arts. 149 y 150 o secuestraran a una persona.
3º) En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra
lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
2. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el
apartado 2 art. 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o
de los Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 573.
El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o
aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus
componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de
cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los
medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de
seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan,
actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas descritos en los s anteriores.
Artículo 574.
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra
infracción con alguna de las finalidades expresadas en el art. 571, serán
castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad
superior.
Artículo 575.
Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer
sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la
pena superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin
perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el siguiente
por el acto de colaboración.
Artículo 576.
1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de
dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite,
cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una
banda armada, organización o grupo terrorista.
2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes
o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la
utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de
personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a
ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda
o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas
bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo
anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el
patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1, en
su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará
el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.
Artículo 577.
Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y
con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar
gravemente la paz pública, cometieren homicidios, lesiones de las
tipificadas en los arts. 149 ó 150, detenciones ilegales, secuestros,
amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera
delitos de incendios, estragos o tenencia, tráfico y depósitos de armas o
municiones, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido,
en su mitad superior.
Artículo 578.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los arts. 571 a 577, se castigarán con la pena inferior en uno
o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos
en los s anteriores. (750)
Artículo 579.
En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales,
razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados á la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuando el
sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se
presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y
además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito
o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o
el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los
que haya pertenecido o con los que haya colaborado. (751)
Artículo 580.
En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal
extranjero será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia. (752)
TITULO XXIII
De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y
relativos a la defensa nacional
CAPITULO PRIMERO
Delitos de traición (753)
Artículo 581. (754)
El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a
España o se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la
pena de prisión de quince a veinte años.
Artículo 582. (755)
Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:
1º) El español que facilite al enemigo la entrada en España, la toma de una
plaza, puesto militar, buque o aeronave del Estado o almacenes de
intendencia o armamento.
2º) El español que seduzca o allegue tropa española o que se halle al
servicio de España, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus
banderas estando en campaña.
3º) El español que reclute gente o suministre armas u otros medios eficaces
para hacer la guerra a España, bajo banderas enemigas.
Artículo 583. (756)
Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:
1º) El español que tome las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
Se impondrá la pena superior en grado al que obre como jefe o promotor, o
tenga algún mando, o esté constituido en autoridad.
2º) El español que suministre a las tropas enemigas caudales, armas,
embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento u
otros medios directos y eficaces para hostilizar a España, o favorezca el
progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el anterior.
3º) El español que suministre al enemigo planos de fortalezas, edificios o
de terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin
de hostilizar a España, o de favorecer el progreso de las armas enemigas.
4º) El español que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales
reciban los auxilios expresados en el núm. 2º o los datos y noticias
indicados en el núm. 3º de este .
Artículo 584. (757)
El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera,
asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o
revele información clasificada como reservada o secreta, susceptible de
perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como
traidor, con la pena de prisión de seis a doce años. (758)
Artículo 585.
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los
delitos previstos en los s anteriores de este capítulo, serán castigadas con
la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente. (759)
Artículo 586. (760)
El extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos
comprendidos en este capítulo será castigado con la pena inferior en grado a
la señalada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho
de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, consulares y de
Organizaciones internacionales. (761)
Artículo 587. (762)
Las penas señaladas en los s anteriores de este capítulo son aplicables a
los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una
potencia aliada de España, en caso de hallarse en campaña contra el enemigo
común.
Artículo 588.
Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del
Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la
guerra o firmaran la paz. (763)
CAPITULO II
Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado (764)
Artículo 589. (765)
El que publicare o ejecutare en España cualquier orden, disposición o
documento de un Gobierno extranjero que atente contra la independencia o
seguridad del Estado, se oponga a la observancia de sus leyes o provoque su
incumplimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 590. (766)
1. El que, con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados,
provocare o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte
de otra potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o
represalias en sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena de
prisión de ocho a quince años si es autoridad o funcionario, y de cuatro a
ocho si no lo es.
2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o
represalias, se impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior. (767)
Artículo 591. (768)
Con las mismas penas señaladas en el anterior será castigado, en sus
respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España,
ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o
infringiere las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.
Artículo 592. (769)
1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que,
con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o
los intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de
cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos,
Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.
2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la
intención de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los
arts. 581, 473 ó 475 de este Código según los casos.
Artículo 593. (770)
Se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años a quien violare tregua
o armisticio acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus
fuerzas beligerantes.
Artículo 594. (771)
1. El español que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular
noticias o rumores falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o
los intereses de la Nación, será castigado con las penas de prisión de seis
meses a dos años. (772)
2. En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio español
realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado anterior.
Artículo 595. (773)
El que, sin autorización legalmente concedida, levantare tropas en España
para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto
que se proponga o la Nación a la que intente hostilizar, será castigado con
la pena de prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 596. (774)
1. El que, en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad
o independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u
ocupado por sus tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años. Si en la
correspondencia se dieran avisos o noticias de las que pudiera aprovecharse
el enemigo se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años.
2. En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos
en este , aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral para
eludir la ley.
3. Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o noticias, se
estimará comprendido en el núm. 3º o núm. 4º art. 583.
Artículo 597. (775)
El español o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o
intentare pasar a país enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses. (776)
CAPITULO III
De los delitos relativos a la defensa nacional (777)
Sección Primera
Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la
defensa nacional (778)
Artículo 598. (779)
El que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare,
revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como
reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa
nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las
Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 599. (780)
La pena establecida en el anterior se aplicará en su mitad superior cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º) Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o
información por razón de su cargo o destino.
2º) Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información
en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión
Artículo 600. (781)
1. El que sin autorización expresa reprodujere planos o documentación
referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso
restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una
información legalmente calificada como reservada o secreta, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años.
2. Con la misma pena será castigado el que tenga en su poder objetos o
información legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la
seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones
establecidas en la legislación vigente.
Artículo 601. (782)
El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o
conozca oficialmente objetos o información legalmente calificada como
reservada o secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional
o la defensa nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos
por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 602.
El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare información
legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía
nuclear, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años,
salvo que el hecho tenga señalada pena más grave en otra ley. (783)
Artículo 603. (784)
El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la
correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o
secreta, relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por
razones de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos
a cinco años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo
de tres a seis años. (785)
Sección Segunda
De los delitos contra el deber de prestación del servicio militar (786)
Artículo 604. (787)
El que, citado legalmente para el cumplimiento del servicio militar, no se
presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por
tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas
Armadas, manifestare explícitamente en el expediente su negativa a cumplir
el mencionado servicio sin causa legal alguna, será castigado con la pena
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a
seis años.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o
cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o
de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener
subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período
de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del
cumplimiento del servicio militar, excepto en el supuesto de movilización
por causa de guerra. (788)
TITULO XXIV
Delitos contra la Comunidad Internacional
CAPITULO PRIMERO
Delitos contra el derecho de gentes
Artículo 605. (789)
1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona
internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será
castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si
concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la
pena de prisión de veinticinco a treinta años.
2. El que causare lesiones de las previstas en el art. 149 a las personas
mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión
de quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el art. 150 se
castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho
años si fuera cualquier otra lesión.
3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los
números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia
particular o los medios de transporte de dichas personas, será castigado con
las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su
mitad superior.
Artículo 606.
1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra
persona internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años.
2. Cuando los delitos comprendidos en este y en el anterior no tengan
señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan
las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia
del delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona
ofendida no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior.
CAPITULO II
Delitos de genocidio (790)
Artículo 607.
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos
siguientes, serán castigados:
1º) Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de
sus miembros. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias
agravantes, se impondrá la pena superior en grado.
2º) Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a
alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el
art. 149.
3º) Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a
cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en
peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran
algunas de las lesiones previstas en el art. 150.
4º) Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo
o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de
vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo
a otro.
5º) Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra
lesión distinta de las señaladas en los núms. 2º y 3º de este apartado.
2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o
justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este , o
pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen
prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de
uno a dos años.
CAPITULO III
De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado
Artículo 608.
A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas protegidas:
1º) Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso,
protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 junio 1977.
2º) Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de
12 agosto 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
3º) La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio
de Ginebra de 12 agosto 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
4º) Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y
de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949 o
por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
5º) Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el
Convenio II de La Haya de 29 julio 1899.
6º) Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II
Adicional de 8 Junio 1977, o de cualesquiera otros Tratados internacionales
en los que España fuere parte.
Artículo 609.
El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en
grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona
protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a
cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud ni de
acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que la parte
responsable de la actuación aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a
sus propios nacionales no privados de libertad, será castigado con la pena
de prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena que pueda
corresponder por los resultados lesivos producidos.
Artículo 610.
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos
o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos
innecesarios o males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o
de los que fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y
graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia
de la población, será castigado con la pena de prisión de diez a quince
años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos.
Artículo 611.
Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio
de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con
ocasión de un conflicto armado:
1º) Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga
objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
2º) Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional
aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una
Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las
medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la
conservación de la documentación de a bordo.
3º). Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en
cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de
su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
4º) Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilegalmente
a cualquier persona protegida.
5º) Traslade y asiente en territorio ocupado a población de la Parte
ocupante, para que resida en él de modo permanente.
6º) Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona
protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y
degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que
entrañen un ultraje contra la dignidad personal.
7º) Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de
prisioneros de guerra o de personas civiles.
Artículo 612.
Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de
la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión
de un conflicto armado:
1º) Viole a sabiendas la protección debida a unidades sanitarias y medios de
transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias
y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la
población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a
conocer por los signos o señales distintivos apropiados.
2º) Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de
la misión médica o de las sociedades de socorro.
3º) Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la
asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto
de tratos humillantes o degradantes, prostitución inducida o forzada o
cualquier forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora
justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos
colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones sobre
alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y
niños establecidas en los Tratados internacionales en los que España fuere
parte.
4º) Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o
distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados
internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos
distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
5º) Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme insignia o
emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros
Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los
ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones
militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los
Tratados internacionales en los que España fuere parte.
6º) Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de
rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a
parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañen, a personal de
la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión
Internacional de Encuesta.
7º) Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago,
prisionero de guerra o persona civil internada.
Artículo 613.
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con
ocasión de un conflicto armado:
a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes
culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya
conferido protección en virtud de acuerdos especiales, causando como
consecuencia extensas destrucciones de los mismos y siempre que tales bienes
no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no
sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de
carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que
ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar
definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar
del adversario.
c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice
tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como
medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.
d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que
contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la
liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas
importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se
utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y
que tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le
pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos
de pillaje.
2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protección especial,
o en los supuestos de extrema gravedad, se podrá imponer la pena superior en
grado.
Artículo 614.
El que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar
cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de
los Tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la
conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y
náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas
civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 615.
La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los
delitos previstos en este título, se castigarán con la pena inferior en uno
o dos grados a la que correspondería a los mismos. (791)
Artículo 616.
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este
título y en el anterior por una autoridad o funcionario público, se le
impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación
absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los
Jueces o Tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años. (792)
LIBRO III
FALTAS Y SUS PENAS (793)
TITULO PRIMERO
Faltas contra las personas
Artículo 617. (794)
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no
definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto
de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. (795)
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de
diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el 153,
la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a
dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena
impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los
integrantes de la unidad familiar. (796)
Artículo 618. (797)
Serán castigados con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o
multa de uno a dos meses los que, encontrando abandonado a un menor de edad
o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no le
presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran. (798)
Artículo 619. (799)
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren
de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias
requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre
desvalida y dependa de sus cuidados. (800)
Artículo 620. (801)
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1º) Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos
peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que
el hecho sea constitutivo de delito. (802)
2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción injuria o vejación injusta
de carácter leve. (803)
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el 153,
la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de
diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que
la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto
de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la
denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este , excepto para la
persecución de las injurias. (803 bis)
Artículo 621. (804)
1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas
en el apartado 2 art. 147, serán castigados con la pena de multa de uno a
dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán
castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito,
serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá
imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos
por tiempo de tres meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación
del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un
año.
6. Las infracciones penadas en este sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 622. (805)
Los padres, tutores o guardadores de un menor que, sin llegar a incurrir, en
su caso, en el delito de desobediencia, quebrantaren la resolución adoptada
por el Juez o Tribunal, apoderándose del menor, sacándolo de la guarda
establecida en la resolución judicial o por decisión de la entidad pública
que tenga encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento, familia,
persona o institución tutelar a quien se le hubiese encomendado o no
restituyéndolo cuando estuvieren obligados, serán castigados con la pena de
multa de uno a dos meses.
TITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 623. (806)
Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a
dos meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de
cincuenta mil pesetas. (807)
2. Los que realicen la conducta descrita en el art. 236, siempre que el
valor de la cosa no exceda de cincuenta mil pesetas.
3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o
ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de
cincuenta mil pesetas.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena
en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las
personas, se penará conforme a lo dispuesto en el art. 244. (808)
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de
electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos
terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a cincuenta mil
pesetas. (809)
Artículo 624. (810)
El que ejecutare los actos comprendidos en el art. 246, será castigado con
multa de diez a treinta días si la utilidad no excede de cincuenta mil
pesetas o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
Artículo 625. (811)
1. Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o
multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo
importe no exceda de cincuenta mil pesetas.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en
bienes de valor histórico, artístico, cultural o monumental.
Artículo 626. (812)
Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la
debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán
castigados con la pena de arresto de uno a tres fines de semana.
Artículo 627.
El que defraudare a la Hacienda de las Comunidades más de cuatro mil ecus
por cualquiera de los procedimientos descritos en el art. 305, será
castigado con multa de cinco días a dos meses. (813)
Artículo 628.
El que defraudare a los presupuestos generales de las Comunidades, u otros
administrados por éstas, u obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por
alguno de los procedimientos descritos en los arts. 306 y 309, en cuantía
superior a cuatro mil ecus, será castigado con la pena de multa de cinco
días a dos meses.
TITULO III
Faltas contra los intereses generales
Artículo 629. (814)
Serán castigados con la pena de arresto de uno a cuatro fines de semana o
multa de quince a sesenta días, los que, habiendo recibido de buena fe
moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los
expendieren en cantidad que no exceda de cincuenta mil pesetas, a sabiendas
de su falsedad. (815)
Artículo 630.
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos
peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las
personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores,
serán castigados con las penas de arresto de tres a cinco fines de semana o
multa de uno a dos meses. (816)
Artículo 631. (817)
Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los
dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena
de multa de quince a treinta días.
Artículo 632.
Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera
otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la
pena de multa de diez a sesenta días.
TITULO IV
Faltas contra el orden público
Artículo 633. (818)
Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o
Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales,
solemnidades o reuniones numerosas, serán castigados con las penas de
arresto de uno a seis fines de semana y multa de diez a treinta días. (819)
Artículo 634. (820)
Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán
castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
Artículo 635.
Serán castigados con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y
multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su
titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o
establecimiento mercantil o local abierto al público. (821)
Artículo 636.
Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de
responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de
aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. (822)
Artículo 637. (823)
El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o
condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de
profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado
con la pena de arresto de uno a cinco fines de semana o multa de diez a
treinta días.
TITULO V
Disposiciones comunes a las faltas
Artículo 638.
En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y
Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una,
atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las
reglas de los arts. 61 a 72 de este Código. (824)
Artículo 639.
En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz
o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de
diligencias a prevención.
En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá
la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el 2º párr. núm.
4º art. 130.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad
criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los núms. 1º y 3º
art. 20 de este Código, el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente,
la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma
hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento
conforme a las normas de la legislación civil.
Segunda.- Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la
existencia de un menor de edad o de un incapaz que se halla en estado de
prostitución, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas
que sobre él ejerzan autoridad familiar o ético-social o de hecho, o que
carece de ellas, o éstas lo tienen en abandono y no se encargan de su
custodia, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el
respectivo territorio tenga encomendada la protección de menores y al
Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad con sus respectivas
competencias.
Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el
acogimiento, la guarda tutela a curatela, lo comunicará de inmediato a la
entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la
protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de
conformidad con sus respectivas competencias.
Tercera.- Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe
un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y
penadas en los arts. 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las
diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros
implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera
que sea la cuantía de los daños que reclamen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (826)
Primera.- Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor
de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales
especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si
las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán
éstas.
Segunda.- Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá
en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación
de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre
redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los
condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a
quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.
En todo caso, será oído el reo.
Tercera.- Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a
la mayor urgencia, a partir de la publicación del nuevo Código Penal, a los
Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, relación de los
penados internos en el Centro que dirijan, y liquidación provisional de la
pena en ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el
trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al art.
100 del Código Penal que se deroga y disposiciones complementarias.
Cuarta.- Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior
procederán, una vez recibida la anterior liquidación de condena, a dar
traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre si procede revisar la
sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión. Una vez haya
informado el Fiscal, procederán también a oír al reo, notificándole los
términos de la revisión propuesta así como a dar traslado al Letrado que
asumió su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más
favorable para el reo.
Quinta.- El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las
competencias que le atribuye el art. 98 LOPJ, podrá asignar a uno o varios
de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales
dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales,
la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de este
Código.
Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en
las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la
disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio
del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará
más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al
hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo
Código. Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo
hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal
caso deberá revisarse la sentencia.
No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión
y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual
regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad
condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo al Código derogado y
al nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa.
Sexta.- No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o
suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros
pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin
perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en
cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en
ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor
de la impuesta conforme a este Código.
En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando
la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre
comprendida en un marco imponible inferior respecto al nuevo Código.
Séptima.- A efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se
entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos
previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación
y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico.
Octava.- En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la
aplicación de este Código fuera la de arresto de fin de semana, se
considerará, para valorar su gravedad comparativa, que la duración de la
privación de libertad equivale a dos días por cada fin de semana que
correspondiera imponer. Si la pena fuera la de multa se considerará que cada
día de arresto sustitutorio qué se haya impuesto o pudiese imponer el Juez o
Tribunal conforme al Código que se deroga, equivale a dos cuotas diarias de
la multa del presente Cuerpo legal.
Novena.- En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga
y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez
transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el
Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando
resulten más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente
podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo
Código.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose se pasará
de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de
ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación
alegados a los preceptos del nuevo Código, y del recurso así modificado se
instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado ponente,
continuando la tramitación conforme a Derecho.
Décima.- Las medidas de seguridad que se hallen en ejecución o pendientes de
ella, acordadas conforme a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, o
en aplicación de los núms. 1º y 3º art. 8 o del núm. 1º art. 9 del Código
Penal que se deroga, serán revisadas conforme a los preceptos del tít. IV
libro I de este Código y a las reglas anteriores.
En aquellos casos en que la duración máxima de la medida prevista en este
Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos
a la misma, el Juez o Tribunal dará por extinguido dicho cumplimiento y, en
el caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenará su inmediata
puesta en libertad.
Undécima.- 1. Cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales o
procesales por la Jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:
a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años,
con la cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a
veinticinco años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias
agravantes.
b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años.
c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años.
d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.
e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince fines de
semana.
f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada
para hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses.
g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada
para hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses.
h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional
al lucro obtenido o al perjuicio causado seguirá aplicándose
proporcionalmente.
i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis fines de
semana.
j) La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la
multa de uno a sesenta días.
k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los
plazos fijados en este Código.
l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o
medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o
menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de
imponerse.
2. En caso de duda, será oído el reo.
Duodécima.- (827)
Hasta la aprobación de la ley que regule la responsabilidad penal del menor,
en los procedimientos que se sustancien por razón de un delito o falta
presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal
competente requerirá a los equipos técnicos que están al servicio de los
Jueces de menores la elaboración de un informe sobre la situación
psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno
social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber
influido en el hecho que se le imputa.
(modificacion del coidgo penal, proteccion victimas de malos tratos)
DISPOSICION DEROGATORIA
Única.- 1. Quedan derogados:
a) El texto refundido del Código Penal publicado por D 3096/1973 de 14
septiembre, conforme a la L 44/1971 de 15 noviembre, con sus modificaciones
posteriores, excepto los arts. 8,2; 9,3; regla 1ª art. 20 en lo que se
refiere al núm. 2 art. 8; el 2º párr. art. 22, 65, 417 bis y las disps.
adic. 1ª y 2ª LO 3/1989 de 21 junio.
b) La Ley 17 marzo 1908, de condena condicional, con sus modificaciones
posteriores y disposiciones complementarias.
c) La L 16/1970 de 4 agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, con
sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.
d) La Ley 26 julio 1878, de prohibición de ejercicios peligrosos ejecutados
por menores.
e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales:
Ley 19 septiembre 1896, para la protección de pájaros insectívoros.
Ley 16 mayo 1902, sobre la propiedad industrial.
Ley 23 julio 1903, sobre mendicidad de menores.
Ley 20 febrero 1942, de pesca fluvial.
Ley 31 diciembre 1946, sobre pesca con explosivos.
L 1/1970 de 4 abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha ley,
no contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones
administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a
quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad
de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.
f) Los siguientes preceptos:
El art. 256 Rgto. Penitenciario, aprobado por RD 1201/1981 de 8 mayo.
Los arts. 65 a 73 Rgto. de los servicios de prisiones, aprobado por D 2
febrero 1956.
Los arts. 84 a 90 L 25/1964 de 29 abril, de Energía Nuclear.
El art. 54 L 33/1971, de 21 julio de Emigración.
El 2º párr. art. 24 LO 2/1981 de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
El art. 2 LO 8/1984 de 26 diciembre, sobre régimen de recursos en caso de
objeción de conciencia y su régimen penal.
El art. 4. LO 5/1984 de 24 mayo, de comparecencia ante las Comisiones de
Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.
Los arts. 29 y 49 L 209/1964 de 24 diciembre, Penal y Procesal de la
Navegación Aérea.
Los términos "activo y" del art. 137 LO 5/1985 de 19 junio, del Régimen
Electoral General.
El art. 6 L 57/1968 de 27 julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en
la Construcción y Venta de Viviendas.
2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo
dispuesto en este Código.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en los
siguientes términos:
14
“3º) Para él conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves,
así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de
esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba
estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la
circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal
en el ámbito que le es propio.”
779
“Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el
procedimiento regulado en este título se aplicará al enjuiciamiento de los
delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años,
o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas
conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.”
Segunda.- El apartado 2 art. 1 LO 5/1995 sobre el Tribunal del Jurado, queda
redactado en los siguientes términos:
“2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el
Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las
causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código
Penal:
a) Del homicidio (arts. 138 a 140).
b) De las amenazas (art. 169. 1º).
c) De la omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (arts. 202 y 204).
e) De los incendios forestales (arts. 352 a 354).
f) De la infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415).
g) Del cohecho (arts. 419 a 426).
h) Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430).
i) De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434).
j) De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438).
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440).
l) De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471).
Tercera.- 1. El cap. VI L 35/1988 de 22 noviembre sobre Técnicas de
Reproducción Asistida, quedará modificado en los siguientes términos:
“1º) Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) apartado 2 B) art. 20.
2º) El texto de la letra r) de dicho apartado 2 B) se sustituirá por el
siguiente:
La transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra
especie animal o la operación inversa, así como las fecundaciones entre
gametos humanos y animales que no estén autorizadas.”
2. El art. 21 cap. Vll L 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida,
pasará a ser art. 24.
Cuarta.- La LO 1/1982 de 5 mayo de Protección del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, quedará modificada en
los siguientes términos:
1 “2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al
procedimiento de tutela judicial previsto en el art. 9 de esta ley. En
cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta ley para la
determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.”
7 “7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a
través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad
de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación.”
Quinta.- La disposición adic. 2ª LO 6/1995 de 29 junio, quedará modificada
en los siguientes términos:
“La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos
arts. 306 apartado 4; 308 apartado 3, y 309 apartado 4, resultará igualmente
aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores a las
cuantías establecidas en los citados.”
Sexta.- El Título V del Libro I de este Código, los s 193, 212, 233.3 y 272,
así como las disposiciones adicionales primera y segunda, la disposición
transitoria duodécima y las disposiciones finales primera y tercera tienen
carácter de Ley ordinaria.
Séptima.- El presente Código entrará en vigor a los seis meses de su
completa publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y se aplicará todos
los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia.
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