|
|
Código Penal
Ley Orgánica 10/1995
(entre paréntesis figura el artículo del antigüo codigo penal)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas
que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia
del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define
los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la
forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena
criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del
ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como
una especie de "Constitución negativa". El Código Penal ha de tutelar los
valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y
principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese
a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el
texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del
pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la
instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto
que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello,
exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira,
aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación
positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios
que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero
merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas,
de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de
resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone
simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad,
ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten
a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas
pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade trabajos en
beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio
de intervención mínima y crecientes necesidades de tutela en una sociedad
cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de
delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido
su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de
los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los
delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos
naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo
con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la
lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación
de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos
fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al
instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de
ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad
moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al
tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una
protección más fuerte frente a la tortura y al configurar los delitos contra
el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión
toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los
derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que
hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los
funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los
ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros
en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los
casos permitidos por la ley, sean tratadas como formas agravadas de los
correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido
siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente
atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y
efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la
Constitución a
los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más
importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a
ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o
introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias.
Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las
actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva
regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella
adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como
fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de
todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una
intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina
totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas
utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de
elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión
de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal
constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La
realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en
nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración, pero,
además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en
contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el
legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones
externas de trascendencia social, a respetar los principios
constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso
de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era
ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de
universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal
como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la
Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino
también por la existencia de un control jurisdiccional de la
constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden
suscitar la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese
nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego,
los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que
hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una
pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código,
también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la
especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de
las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tales, por ejemplo, el
caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la
modificación constante de las condiciones económicas y del contexto
normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja
situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código; por
lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro
entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las
correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas
materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso,
junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse
que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan
supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la
configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen
propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones
parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder
Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina
científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de
que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de
escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más
razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta sino, simplemente, una obra
útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la
primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a
todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea
de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal
mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya
importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y
libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TITULO PRELIMINAR
De las garantías penales y de la aplicación de la ley penal
Artículo 1. (1)
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como
delito o falta por ley anterior a su perpetración. (2)
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los
presupuestos establecidos previamente por la ley. (3)
Artículo 2. (4)
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle
prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de
efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que
favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme
y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la
determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos
cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo,
conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3. (5)
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de
sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con
las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la
prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de
la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los
Jueces y Tribunales competentes. (6)
Artículo 4. (7)
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción,
tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la
ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre
ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que
debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la
derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin
perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa
aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u
omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la
pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y
las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en
resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar
vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la
ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras
no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la
finalidad de éste pudiera resultar ilusoria. (8)
Artículo 5. (9)
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del
sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto
como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor
duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder
el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. (10)
Artículo 7.
A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos
y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la
acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. (11)
Artículo 8. (12)
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos
de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigarán
observando las siguientes reglas:
1ª) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2ª) El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se
declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente
deducible.
3ª) El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen
las infracciones consumidas en aquél.
4ª) En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave
excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Artículo 9. (13)
Las disposiciones de este título se aplicarán a los delitos y faltas que se
hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este
Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por
aquéllas.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS
RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA
INFRACCIÓN PENAL
TITULO PRIMERO
De la infracción penal
CAPITULO PRIMERO
De los delitos y faltas
Artículo 10. (14)
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas
por la ley.
Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al
infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido
del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a
la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente
lo disponga la ley. (15)
Artículo 13. (16)
1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena
menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros números de este , el delito se considerará,
en todo caso, como grave. (17)
Artículo 14. (18)
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una
circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera
vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15. (19)
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. (20)
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las
intentadas contra las personas o el patrimonio. (21)
Artículo 16. (22)
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos
que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se
produce por causas independientes de tal voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien
evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la
ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de
responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya
iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la
consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber
incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro
delito o falta.
Artículo 17. (23)
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita
a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los
casos especialmente previstos en la ley. (24)
Artículo 18. (25)
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la
imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que
facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la
perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una
concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o
doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo
será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y
circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así
lo prevea. (26)
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará
como inducción. (27)
CAPITULO II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
Artículo 19. (28)
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con
arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser
responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la
responsabilidad penal del menor. (29)
Artículo 20. (30)
Están exentos de responsabilidad criminal: (31)
1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier
anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera
previsto o debido prever su comisión. (32)
2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de
intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos
análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o
no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la
influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales
sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme
a esa comprensión. (33)
3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o
desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
(34)
4º) El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará
agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y
los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de
defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la
entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor. (35)
5º) El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno
lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada
intencionadamente por el sujeto.
Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de
sacrificarse. (36)
6º) El que obre impulsado por miedo insuperable. (37)
7º) El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo. (38)
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las
medidas de seguridad previstas en este Código. (39)
CAPITULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21. (40)
Son circunstancias atenuantes: (41)
1ª) Las causas expresadas en el capitulo anterior, cuando no concurrieren
todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus
respectivos casos. (42)
2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias
mencionadas en el núm. 2. anterior. (43)
3ª) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido
arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª) La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª) La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la
víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y
con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las
anteriores.
CAPITULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22. (44)
Son circunstancias agravantes: (45)
1ª) Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan
directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona
pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. (46)
2ª) Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o
aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas
que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del
delincuente.
3ª) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. (47)
4ª) Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima,
la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o
la enfermedad o minusvalía que padezca. (48)
5ª) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
(49)
6ª) Obrar con abuso de confianza.
7ª) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª) Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya
sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título
de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de
este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que
debieran serlo. (50)
CAPITULO V
De la circunstancia mixta de parentesco
Artículo 23. (51)
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o
persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por
adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor. (52)
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 24. (53)
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o
ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de
autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento
Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio
Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata
de la ley o por elección a por nombramiento de autoridad competente
participe en el ejercicio de funciones públicas. (54)
Artículo 25.
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido
o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter
persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma. (55)
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material
que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria
o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. (56)
TITULO II
De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
Artículo 27. (57)
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los
cómplices.
Artículo 28. (58)
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por
medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado.
Artículo 29. (59)
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior,
cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. (60)
Artículo 30. (61)
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de
difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes
los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se
refiere el art. 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria
de acuerdo con el siguiente orden:
1º) Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que
se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2º) Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3º) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4º) Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la
responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia
fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas
en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento
contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. (62)
Artículo 31. (63)
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones,
cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta
requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se
dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. (64)
TITULO III
De las penas
CAPITULO PRIMERO
De las penas, sus clases y efectos
Sección Primera
De las penas y sus clases
Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter
principal bien como accesorias, son privativas de libertad (65), privativas
de otros derechos (66) y multa (67).
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en
graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a tres años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a seis años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo
superior a seis años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años. (67 bis)
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a tres años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.
d) La privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores de un
año y un día a seis años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un
día a seis años.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres años. (67 bis 2)
g) La multa de más de dos meses.
h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas
ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de
tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a
un año.
b bis) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis meses. (67 bis 3)
c) La multa de cinco días a dos meses.
d) El arresto de uno a seis fines de semana.
e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis
horas.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá
naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que
sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la
pena principal.
Artículo 34. (68)
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de
naturaleza penal. (69)
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas
o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan
las leyes civiles o administrativas.
Sección Segunda
De las penas privativas de libertad
Artículo 35.
Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y
la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. (70)
Artículo 36.
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de
veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del
presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el
presente Código. (71)
Artículo 37. (71 bis)
1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y
equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo
podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto,
salvo que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad;
en tal caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en el art. 88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en
el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo
aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo
del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se
cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en
el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en
depósitos municipales.
3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de
Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de
condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente. (72)
Artículo 38. (73)
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a
computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a
contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su
cumplimiento. (74)
Sección Tercera
De las penas privativas de derechos
Artículo 39.
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos. (74 bis)
g) Los trabajos en beneficio de la comunidad. (75)
Artículo 40. (76)
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte
años, las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de
suspensión de empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a diez
años; la de privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares,
de seis meses a cinco años y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de
un día a un año. (77)
Artículo 41. (78)
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos
los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean
electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o
cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido
para cargo público, durante el tiempo de la condena. (79)
Artículo 42. (80)
La pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público produce la
privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los
honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad de obtener el
mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia
habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación. (81)
Artículo 43. (82)
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado
durante el tiempo de la condena. (83)
Artículo 44. (84)
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al
penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para
cargos públicos. (85)
Artículo 45. (86)
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la
sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de
la condena. (87)
Artículo 46.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a
la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para
obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.
(88)
Artículo 47.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos
derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de
armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo
fijado en la sentencia. (89)
Artículo 48. (89 bis)
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél
en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse
a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al
domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro
que sea frecuentado por ellas.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio
informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. (90)
Artículo 49. (90 bis)
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin
consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida
en determinadas actividades de utilidad pública. Su duración diaria no podrá
exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª) La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez o Tribunal
sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño
del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés
general en que se presten los servicios.
2ª) No atentará a la dignidad del penado.
3ª) El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la
Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4ª) Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación
penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª) No se supeditará al logro de intereses económicos.
Las demás circunstancias de su ejecución se establecerán reglamentariamente
de acuerdo con lo dispuesto en la ley penitenciaria, cuyas disposiciones se
aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.
(91)
Sección Cuarta
De la pena de multa
Artículo 50.
1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción
pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el
sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima, de dos años. Este
límite máximo no será de aplicación cuando la multa se imponga como
sustitutiva de otra pena; en este caso su duración será la que resulte de la
aplicación de las reglas previstas en el art. 88.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de
cincuenta mil. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o
por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de
trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la
pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas
del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe
de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación
económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y
cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las
cuotas. (92)
Artículo 51.
Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o
Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la capacidad
económica de aquél, podrá reducir el importe de las cuotas.
Artículo 52. (93)
1. No obstante lo dispuesto en los s. anteriores y cuando el Código así lo
determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor
del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales
podrán recorrer toda la extensión en que la ley permita imponerlas,
considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las
circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la
situación económica del culpable.
Artículo 53. (94)
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la
multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de
un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que
la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de
la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a
una jornada de trabajo. (94 bis)
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales
establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal
subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso, de un año de
duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del
penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena
privativa de libertad superior a cuatro años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación
de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.
Sección Quinta
De las penas accesorias
Artículo 54. (95)
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan
consigo.
Artículo 55. (97)
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya
estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
Artículo 56. (98)
En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales
impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna
de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido
relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente
en la sentencia esta vinculación. (99)
Artículo 57. (100)
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e
indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el
delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período
de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de cinco
años, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez o Tribunal.
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a
aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente , por
un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una
infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620
de este Código. (101)
Sección Sexta
Disposiciones comunes
Artículo 58. (102)
1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en
su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa
en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que
pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por
objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena
impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. (103)
Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta
naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena
impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60. (104)
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado
una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el
sentido de la pena, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de
libertad que se le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél
reciba la asistencia médica precisa.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la
pena no hubiere prescrito sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por
razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su
duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario
o contraproducente. (105)
CAPITULO II
De la aplicación de las penas
Sección Primera
Reglas generales para la aplicación de las penas
Artículo 61. (106)
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de
la infracción consumada.
Artículo 62. (107)
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno
o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la
extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento
y al grado de ejecución alcanzado. (108)
Artículo 63. (109)
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena
inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.
(110)
Artículo 64. (111)
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la
tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley.
Artículo 65. (112)
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la
disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el
ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la
responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios
empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la
responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento
de la acción o de su cooperación para el delito.
Artículo 66. (113)
En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya
o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª) Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando
concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena
imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las
circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del
hecho, razonándolo en la sentencia.
2ª) Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o
Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior
de la que fije la ley para el delito.
3ª) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o
Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la
ley.
4ª) Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy
cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley,
aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y
número de dichas circunstancias. (114)
Artículo 67. (115)
Las reglas del anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o
atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una
infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no podría cometerse. (116)
Artículo 68. (117)
En los casos previstos en la circunstancia 1ª art. 21, los Jueces o
Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en
uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que
estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que
falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso,
el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes. (118)
Artículo 69.
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho
delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la
responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta
disponga. (119)
Artículo 70. (120)
1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la ley para
cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las
siguientes reglas:
1ª) La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima
señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la
mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.
2ª) La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima
señalada por la ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la
mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite
mínimo.
2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 1.
apartado 1 de este , la pena superior en grado exceda de los límites máximos
fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente
superiores:
1º) Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de treinta años.
2º) Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.
3º) Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas,
con la cláusula de que su duración máxima será de quince años.
4º) Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de treinta meses.
5º) En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que
su duración máxima será de treinta y seis fines de semana.
Artículo 71.
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales
no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada
clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la
aplicación de la regla correspondiente.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda
imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso
sustituida conforme a lo dispuesto en la sec. 2ª cap. lIl de este título,
sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en
que proceda. (121)
Artículo 72. (122)
Cuando la pena señalada en la ley no tenga una de las formas previstas
especialmente en este Título, se individualizará y aplicará, en cada caso,
haciendo uso analógico de las reglas anteriores. (123)
Sección Segunda
Reglas especiales para la aplicación de las penas
Artículo 73. (124)
Al responsable de 2 o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento
simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74. (125)
1. No obstante lo dispuesto en el anterior, el que, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de
acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo
precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado,
como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la
infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena
teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez
o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en
la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad
y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las
ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de
infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se
atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o
no la continuidad delictiva.
Artículo 75. (126)
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas
infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se
seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en
cuanto sea posible.
Artículo 76. (127)
1. No obstante lo dispuesto en el anterior, el máximo de cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo
por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido,
declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran
dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este
límite máximo será:
a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de
hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión
superior a veinte años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos
procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno
solo. (128)
Artículo 77. (129)
1. Lo dispuesto en los dos s anteriores, no es aplicable en el caso de que
un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea
medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la
infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de
las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las
infracciones por separado.
Artículo 78.
Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el art. 76 la pena a
cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el
Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar
motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para
la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en
las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda
resultar procedente.
En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su
caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento
reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar
razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general
de cumplimiento. (130)
Artículo 79. (131)
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo
otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
(132)
CAPITULO III
De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas de libertad
Sección Primera
De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
Artículo 80. (133)
1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las
penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución
motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas
de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas
leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las
partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las
características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de
cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el
penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos
incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya
otra pena suspendida por el mismo motivo. (134)
Artículo 81. (135)
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena,
las siguientes:
1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes (136) ni
los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con
arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código.
2ª) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia,
no sea superior a los dos años de privación de libertad.
3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los
interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial
de que el condenado haga frente a las mismas.
Artículo 82.
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos
establecidos en el anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la
mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de
la pena. Mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro
Central de Penados y Rebeldes.
Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la
inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una sección especial,
separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir
antecedentes los Jueces o Tribunales.
Artículo 83.
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará, siempre condicionada a
que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al
art. 80 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de
prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá
también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o
deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1º) Prohibición de acudir a determinados lugares.
1º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos. (136 bis)
2º) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar
donde resida.
3º) Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la
Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y
justificarlas.
4º) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación
vial, sexual y otros similares.
5º) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes
para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste,
siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán
al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la
observancia de las reglas de conducta impuestas.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o
Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones
o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las
partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de
cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento
fuera reiterado.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, así como la
inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el
sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez
o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación
de la inscripción hecha en la sección especial del Registro Central de
Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún
efecto. (137)
Artículo 86. (138)
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella
del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le
represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la
ejecución de la pena.
Artículo 87. (139)
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81,
el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres
años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su
dependencia de las sustancias señaladas en el núm. 2º art. 20, siempre que
se den las siguientes circunstancias:
1ª) Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o
privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra
deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir
sobre la suspensión.
2ª) Que no se trate de reos habituales.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal
valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el
beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las
circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a
que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco
años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la
pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o
servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez
o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa
para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su
evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su
finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si
el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez
o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la
deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario,
ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes,
estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder
razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a
dos años.
Sección Segunda
De la sustitución de las penas privativas de libertad
Artículo 88.
1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes,
en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar
inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por
arresto de fin de semana o multa, aunque la ley no prevea estas penas para
el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la
naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar
el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos
habituales. Cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin
de semana; y cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa. En
estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia
de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de
este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de
prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las
circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de
aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En
estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en
los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo
anterior.
2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo,
sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en
beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será
sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de
la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana
inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de
tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión
respectivamente establecidas en los apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un
extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su
expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales a
instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio
nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis
años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En
ambos casos será necesario oír previamente al penado.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años
contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena
impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le
hayan sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que
intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición
expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la
frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa. (140)
Sección Tercera
De la libertad condicional
Artículo 90. (141)
1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad
para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias
siguientes:
1ª) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2ª) Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3ª) Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por
los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los
penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de
conducta previstas en el art. 105 del presente Código. (142)
Artículo 91.
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1ª y 3ª apartado 1 anterior,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a
los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por
haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u
ocupacionales. (143)
Artículo 92.
No obstante lo dispuesto en los s anteriores, los sentenciados que hubieran
cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la
condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido
las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras, podrán
obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de
enfermos muy graves, con padecimientos incurables. (144)
Artículo 93. (145)
El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al
sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o
inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria revocará la libertad concedida y el penado reingresará en
prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio
del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes
Artículo 94.
A los efectos previstos en las secciones 1ª y 2ª de este capítulo se
consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de
los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años,
y hayan sido condenados por ello. (146)
TITULO IV
De las medidas de seguridad
CAPITULO PRIMERO
De las medidas de seguridad en general
Artículo 95.
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los
informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los
supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que
concurran estas circunstancias:
1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda
deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad
de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no
fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá
acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 105.
Artículo 96.
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código
son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1ª) El internamiento en centro psiquiátrico. (147)
2ª) El internamiento en centro de deshabituación.
3ª) El internamiento en centro educativo especial. (148)
3. Son medidas no privativas de libertad:
1ª) La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares. (149)
2ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
(150)
3ª) La privación de licencia o del permiso de armas. (151)
4ª) La inhabilitación profesional. (152)
5ª) La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes
legalmente en España. (153)
6ª) Las demás previstas en el art. 105 de este Código.
Artículo 97.
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá,
mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de
Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto
desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
b) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre
las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera
acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se
dejará tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya
obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el
máximo señalado en la sentencia que lo impuso. La suspensión quedará
condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá
dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las
circunstancias previstas en el art. 95 de este Código.
A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar
al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o
suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.
Artículo 98.
Para formular la propuesta a que se refiere el anterior el Juez de
Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los
facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad,
y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se
abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o
Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los
efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto
de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar
alguna de las medidas previstas en el art. 105.
Artículo 100.
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar
al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en
otro que corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el
quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud
del art. 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la
sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese
prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase
su necesidad. (154)
CAPITULO II
De la aplicación de las medidas de seguridad
Sección Primera
De las medidas privativas de libertad
Artículo 101. (155)
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme
al núm. 1º art. 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de
internamiento para tratamiento médico o educación especial en un
establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se
aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 art. 96.
El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena
privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a
tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
(156)
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo
previsto en el art. 97 de éste Código. (157)
Artículo 102.
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al núm. 2º art. 20 se les
aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de
deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o
cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 art. 96. El
internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena
privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a
tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
(158)
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto
en el art. 97 de este Código. (159)
Artículo 103.
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al núm.
3º art. 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de
internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las
medidas previstas en el apartado 3. art. 96. El internamiento no podrá
exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el
sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o
Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin
autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto
en el art. 97 de este Código. (160)
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el art. 97 de este Código
deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104. (161)
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los núms. 1º, 2º y
3º art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena
correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103. No
obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena
impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de
la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se
observará lo dispuesto en el art. 99.
Sección Segunda
De las medidas no privativas de libertad (162)
Artículo 105.
En los casos previstos en los arts. 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá
acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la
sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes
medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de
carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este
caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los
cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos
de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y
vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las
actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo,
profesional, de educación sexual y otros similares.
g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
(162 bis)
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y
ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del
Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica
informarán al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas
medidas.
Artículo 106.
En los casos previstos en el anterior, el Juez o Tribunal sentenciador
dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la
ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a
medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 107.
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación
para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o
comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el
sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un
hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias
concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo
delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena
correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en
los núms. 1º, 2º y 3º art. 20. (163)
Artículo 108.
1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España, el Juez
o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del
territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas
de libertad que le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el
plazo que se señale, sin que pueda exceder de diez años. (164)
TITULO V
De la responsabilidad civil de los delitos y faltas y de las costas
procesales
CAPITULO PRIMERO
De la responsabilidad civil y su extensión
Artículo 109. (165)
1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a
reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por
él causados. (166)
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad
civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110. (167)
La responsabilidad establecida en el anterior comprende:
1º) La restitución.
2º) La reparación del daño.
3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111. (168)
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de
los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La
restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste
lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de
repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por
el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien
en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo
irreivindicable. (169)
Artículo 112. (170)
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de
no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de
aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable,
determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a
su costa. (171)
Artículo 113. (172)
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los
que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren
irrogado a sus familiares o a terceros. (173)
Artículo 114.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o
perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su
reparación o indemnización. (174)
Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil,
establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten
la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia
resolución o en el momento de su ejecución. (175)
CAPITULO II
De las personas civilmente responsables
Artículo 116. (176)
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más
los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la
cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase,
serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y
subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de
los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como
la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra
los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. (177)
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en
este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de
repetición contra quien corresponda. (178)
Artículo 118. (179)
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los núms. 1º, 2º,
3º, 5º y 6º art. 20 no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará
efectiva conforme a las reglas siguientes:
1ª) En los casos de los núms. 1º y 3º, son también responsables por los
hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes
los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya
mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la
responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba
responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. (180)
2ª) Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del
núm. 2º.
3ª) En el caso del núm. 5º serán responsables civiles directos las personas
en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se
les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o
Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean
equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por
aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones
públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el
daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se
acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes
y reglamentos especiales. (181)
4ª) En el caso del núm. 6º, responderán principalmente los que hayan causado
el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del art. 14, serán responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119. (182)
En todos los supuestos del anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia
absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención
citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya
hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que
corresponda. (183)
Artículo 120. (184)
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente: (185)
1º) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los
delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su
patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su
parte culpa o negligencia. (186)
2º) Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos,
revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de
difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos
utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo
dispuesto en el art. 212 de este Código. (187)
3º) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas
cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por
parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o
empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las
disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible
cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
(188)
4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de
industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus
empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios. (189)
5º) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles
de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la
utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas
autorizadas.
Artículo 121. (190)
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y
demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los
daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o
culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que
la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios
públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios
exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que,
en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión
deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público
presuntamente responsable civil subsidiario.
Artículo 122. (191)
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito
o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del
daño hasta la cuantía de su participación. (192)
CAPITULO III
De las costas procesales (193)
Artículo 123. (194)
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta.
Artículo 124. (195)
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las
actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación
particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. (196)
CAPITULO IV
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demas responsabilidades
pecuniarias
Artículo 125. (197)
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de
una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa
audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su
prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las
posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los
plazos.
Artículo 126. (198)
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil
subsidiario se imputarán por el orden siguiente: (199)
1º) A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2º) A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se
hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º) A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la
sentencia su pago.
4º) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado,
sin preferencia entre los interesados.
5º) A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a
instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con
preferencia a la indemnización del Estado.
TITULO VI
De las consecuencias accesorias
Artículo 127. (200)
Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la
pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que
se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un
tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido
legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y,
si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y,
en su defecto, se inutilizarán. (201)
Artículo 128.
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su
valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción
penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles,
podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129.
1. El Juez o Tribunal en los supuestos previstos en este Código, y previa
audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer,
motivadamente, las siguientes consecuencias: (202)
a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles
o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter
temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición
no podrá exceder de cinco años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de
un plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión
señalada en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas
por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa.
3. Las consecuencias accesorias previstas en este art. estarán orientadas a
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
TITULO VII
De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
CAPITULO PRIMERO
De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130. (203)
La responsabilidad criminal se extingue:
1º) Por la muerte del reo. (204)
2º) Por el cumplimiento de la condena.
3º) Por el indulto. (205)
4º) Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá
de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución
de la pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el
Juez o Tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar
la ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o
Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del
perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la
continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el
cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o
Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz. (206)
5º) Por la prescripción del delito. (207)
6º) Por la prescripción de la pena. (208)
Artículo 131. (209)
1. Los delitos prescriben: (210)
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de
quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación
por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por
más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez
años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la
aplicación de las reglas comprendidas en este , a la que exija mayor tiempo
para la prescripción.
4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.
Artículo 132. (211)
1. Los términos previstos en el precedente se computarán desde el día en que
se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y
delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el
día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la
situación ilícita. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto
no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la
víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que
ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla,
a partir de la fecha del fallecimiento. (211 bis)
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,
comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se
paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Artículo 133. (212)
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años.
A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión
por más de diez y menos de quince.
A los quince, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y
las de prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los diez, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirán en ningún
caso.
Artículo 134. (213)
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la
sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese
comenzado a cumplirse.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran
privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran
privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro
contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya
quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de
cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una
pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPITULO II
De la cancelación de antecedentes delictivos
Artículo 136. (214)
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a
instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo
informe del Juez o Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1º) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la
infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o
Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el
art. 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos
fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste,
a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2º) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes
plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no
excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres para las
restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara
extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena
condicional.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del
Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su
vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías
previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.
En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se
refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si
se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en
este para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio
por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el Juez
o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no
tendrá en cuenta dichos antecedentes. (215)
Artículo 137.
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo
dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez
cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en
las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales
o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la ley.
LIBRO II
DELITOS Y SUS PENAS
TITULO PRIMERO
Del homicidio y sus formas (216)
Artículo 138. (217)
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de
prisión de diez a quince años.
Artículo 139. (218)
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de
asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1ª) Con alevosía.
2ª) Por precio, recompensa o promesa.
3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.
Artículo 140. (219)
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas
en el anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 141. (220)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los tres s precedentes, será castigada con la pena inferior en
uno o dos grados a la señalada en su caso en los s anteriores. (221)
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado,
como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro
años. (222)
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a
motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de
armas, de uno a seis años. (223)
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años. (224)
Artículo 143. (225)
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión
de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con
actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la
cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a
la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en
el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría
necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes
y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos
grados a las señaladas en los núms. 2 y 3 de este .
TITULO II
Del aborto (226)
Artículo 144. (227)
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación
especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar
servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido
la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145. (228)
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de
los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por
tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiera que otra persona se lo
cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena
de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 146. (229)
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de
arresto de doce a veinticuatro fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
TITULO III
De las lesiones (230)
Artículo 147. (231)
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será
castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis
meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su
sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o
quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la
lesión no se considerará tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con
la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a
doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el
resultado producido. (232)
Artículo 148. (233)
Las lesiones previstas en el apartado 1 anterior podrán ser castigadas con
la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o
riesgo producido:
1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos,
medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud,
física o psíquica, del lesionado. (234)
2º) Si hubiere mediado ensañamiento. (235)
3º) Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. (236)
Artículo 149. (237)
El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la
inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia,
la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o
psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 150. (238)
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no
principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis años.
Artículo 151. (239)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los s precedentes de este Título, será castigada con la pena
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en
los arts. anteriores será castigado: (240)
1º) Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana si se
tratare de las lesiones del art. 147,1.
2º) Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones
del art. 149. 3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se
tratare de las lesiones del art. 150.
2. Cuando los hechos referidos en este art. se hayan cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por
término de uno a tres años. (241)
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se
impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años. (242)
Artículo 153. (243)
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o
haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de
forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios
o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos
de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como
a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha
violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las
comprendidas en este , y de que los actos violentos hayan sido o no objeto
de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Artículo 154. (244)
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando
medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las
personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses.
Artículo 155. (245)
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre,
espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior
en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156. (246)
No obstante lo dispuesto en el anterior, el consentimiento válida, libre,
consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los
supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en
la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo,
salvo que el consentimientos se haya obtenido viciadamente, o mediante
precio, recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz en cuyo caso
no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que
adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como
criterio recto el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el
Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un
expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo,
a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos
especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
TITULO IV
De las lesiones al feto (247)
Artículo 157.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o
enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el
mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión
de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos, consultorios ginecológicos, públicos o privados, por
tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave, cometiere los hecho descritos en el anterior,
será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana.
Cuando los hechos descritos en el anterior fueren cometidos por imprudencia
profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos
años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
TITULO V
Delitos relativos a la manipulación genética (247)
Artículo 159.
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de
siete a diez años los que con finalidad distinta a la eliminación o
disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de
manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la
pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.
Artículo 160.
La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana será castigada con la pena de prisión de
tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de siete a diez años.
Artículo 161.
1. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de
seis a diez años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto
a la procreación humana.
2. Con la misma pena se castigarán la creación de seres humanos idénticos
por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 162. 1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad,
incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal. (248)
TITULO VI
Delitos contra la libertad
CAPITULO PRIMERO
De las detenciones ilegales y secuestros (249)
Artículo 163. (250)
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su
libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres
primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había
propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o
detención ha durado mas de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes,
aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad,
será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. (251)
Artículo 164. (252)
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en
libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en
el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163,3, se impondrá la
pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones
del art. 163,2.
Artículo 165. (253)
Las penas de los s anteriores se impondrán en su mitad superior, en los
respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con
simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad
o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166. (254)
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la
persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores
en grado a las señaladas en los arts. anteriores de este capítulo, salvo que
la haya dejado en libertad.
Artículo 167. (255)
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos
en los arts. anteriores será castigado con las penas respectivamente
previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación
absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168. (256)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada al delito de que se trate.
CAPITULO II
De las amenazas(257)
Artículo 169. (258)
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas
con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de
homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la
integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio
y el orden socioeconómico, será castigado:
1º) Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la
amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra co |